REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2012-001651.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE SOLICITANTE: YOMITZA DE JESUS CHACIN RAMOS y HERME JOSE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.821.417 y V-12.503.033, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 800, oo mensuales.
Vista la Solicitud presentada en fecha 03/08/2012, presentada por los ciudadanos YOMITZA DE JESUS CHACIN RAMOS y HERME JOSE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.821.417 y V-12.503.033, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE DE JESUS ANDRADE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.178, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 18/10/1.991, por ante el Registro Civil del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: MARY CARMEN, HERMES DE JESUS y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de veinte (20), dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el año 2005, es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y de las actas de nacimiento de los hijos procreados; fijando como ultimo domicilio conyugal en: Calle Hernández Pares, casa S/N°, Sector Hernández Pares, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.
II
Mediante auto de fecha 06/08/2012, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 08/08/2012, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, ordenándose despacho saneador en el cual se INSTA a las partes solicitantes a indicar la fecha exacta de la separación de hecho.
Compareciendo en fecha 11/10/2012, la ciudadana YOMITZA DE JESUS CHACIN RAMOS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE DE JESUS ANDRADE RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos y dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En auto de fecha 16/01/2013, el Tribunal agregó a los autos dicha diligencia y en consecuencia se fijó dentro del quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad de dictar sentencia.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos YOMITZA DE JESUS CHACIN RAMOS y HERME JOSE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.821.417 y V-12.503.033, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 18/10/1.991, por ante el Registro Civil del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la adolescente arriba identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA.
ABOG. JULIMAR LUCIANI.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG. JULIMAR LUCIANI.
AF/ZG.
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