REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000759
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: HANDRIX ROSELYN ALCALA LESJAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.359.540, domiciliada en la Avenida Juan de Urpin, El Espejo II, Calle San Martín, Casa Nº G-7, Barcelona, Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE: GICELDA DEL CARMEN ATAGUA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.859 y titular de la cedula de identidad numero 8.219.043 y de este domicilio
DEMANDADO: DORIAN EDUARDO FERNANDEZ PARABABIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.367.043, domiciliado en la Avenida Centurión, Residencias Los Castores, Torre 1, Apartamento 1-2, Sector Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE WILLIIAMS YAGUARAN, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 80.723 y titular de la cedula de identidad numero 8.200.633 y de este domicilio.
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION de MANUTENCION: Dos mil Bolívares (2.000Bs.)Mensuales.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION,presentada por la Abogada GICELDA DEL CARMEN ATAGUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.859, Apoderada Judicial de la ciudadana HANDRIX ROSELYN ALCALA LESJAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.359.540, domiciliada en la Avenida Juan de Urpin, El Espejo II, Calle San Martín, Casa Nº G-7, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de su hija, la Niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano del ciudadano DORIAN EDUARDO FERNANDEZ PARABABIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.367.043, domiciliado en la Avenida Centurión, Residencias Los Castores, Torre 1, Apartamento 1-2, Sector Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui, Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia personal de la demandante y de su apoderado judicial GICELDA DEL CARMEN ATAGUA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.859 y titular de la cedula de identidad numero 8.219.043 y de este domicilio y la parte demandada asistido de su abogado WILLIIAMS YAGUARAN , inscrito en el inpreabogado bajo el numero 80.723 y titular de la cedula de identidad numero 8.200.633 y de este domicilio . Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes llegaron al siguiente acuerdo. ““Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco Banesco, a nombre de la madre HANDRIX ROSELYN ALCALA LESJAK, titular de la cédula de identidad V-16.359.540, cuenta singada con el numero 01340866128662037494, los cuales serán depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo Bs.); el padre se compromete a un pago especial de DOS MIL BOLIVARES (2.000,oo Bs.) en el mes de septiembre y en el mes de diciembre además del monto correspondiente por concepto de obligación de mantención. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por concepto de ropa, útiles escolares, gastos de recreación, de medicinas, gastos médicos y odontológicos El padre se compromete a incluir a la niña en todos y cada uno de los beneficios que le corresponde como trabajador de la empresa Polar, tales como Plan vacacional, seguro de Hospitalización, cirugía y maternidad, Contribución de útiles escolares, obsequio navideño, primera comunión, beca Fundación Polar , Guardería y servicios odontológicos. Así mismo los padres hemos llegado a un acuerdo en beneficio de la niña NICOLE ALEXANDRA FERNANDEZ ALCALA, en cuanto AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre tendrá y conservara la custodia de la niña y el padre tendrá derecho a visitarla cada quince días, los fines de semana en casa de la madre, en un horario que no perturbe sus horas de comida y descanso, todo ello por la corta edad de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . El presente convenio comenzara a regir desde la presente fecha. Es Todo” Se deja constancia que no se le garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no comparecer a la presente audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.- Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza
Dra. America Fermín
La Secretaria,
Abog. Julimar Luciani
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