REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BH0C-X-2012-000083
Sentencia interlocutoria.
Motivo: DEMANDA DE DIVORCIO (oposición a medida preventiva de EMBARGO)

DEMANDANTE ANGELA DEL VALLE ANUEL SALAMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.168.492, domiciliada en: Av. Principal Los cortijos de Oriente, Conjunto residencial las Aves Suite, Torre 3, Apartamento 4, PB, Barcelona, Estado Anzoátegui,

ABOGADO ASISTENTE: MARY HENECH DAVILA , inscrita en el inpreabogado
bajo el numero 88.887 , titular de la cedula de identidad numero 13.767.331 y de este domicilio.

DEMANDADO: PEDRO JOSE ESPINOZA ROJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.416.836 y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE: LUIS GUILLERMO ALVAREZ y CARLOS PEDROZA ALVARADO ,inscritos en el inpreabogado bajo los numeros 39.658 y 38.946 respectivamente. y de este domicilio.

NIÑO NIÑA ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)




Vista que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar DE OPOSICION A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS a la que se contrae el articulo 466 y sgtes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana ANGELA DEL VALLE ANUEL SALAMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.168.492, domiciliada en: Av. Principal Los cortijos de Oriente, Conjunto residencial las Aves Suite, Torre 3, Apartamento 4, PB, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano PEDRO JOSE ESPINOZA ROJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.416.836, el cual presta sus servicios en la empresa CERVECERIA POLAR C.A., en la Av. Jorge Rodríguez, Sector las Garzas, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de su hija la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Se anuncio dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Joel González y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante , asistida de abogada MARY HENECH DAVILA , inscrita en el inpreabogado bajo el numero 88.887 , titular de la cedula de identidad numero 13.767.331 y de este domicilio y la parte demandada , debidamente asistidos de abogados en ejercicio, LUIS GUILLERMO ALVAREZ y CARLOS PEDROZA ALVARADO ,inscritos en el inpreabogado bajo los números 39.658 y 38.946 respectivamente. Se constituyo en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza AMERICA FERMIN Acto seguido, esta Jueza, recordó a la parte en que consiste esta audiencia, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento. Acto seguido se oirá las intervenciones de las partes, se le concede la palabra a la parte demandante:“solicito a este tribunal que la presente oposición a la medidas decretadas por este tribunal sea declarada sin lugar por cuanto fue presentada a través de un procedimiento distinto y se declare extemporánea por estar fuera de lapso y solicito que se continúe con el decreto de medida solicitada en el petitorio de la demanda a favor de la niña identificada plenamente. Es Todo” Seguidamente se le concede la palabra a la parte demandada, quien cede su palabra a su abogado, quien expone “ Insisto en la oposición formulada en tiempo hábil y bajo el principio de la Tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto si bien se desprende de la consignación efectuada por el alguacil de este tribunal de las resultas de la notificación personal de mi representado no fue debidamente certificada por la secretaria de este despacho y atendiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del tribunal Suprema de justicia ,estableciendo la validez de la defensa anticipadas en proceso, se tenga por oportuna la oposición formulada. Es todo “Acto seguido este tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, pasa de seguida a incorporar las pruebas que ha bien tenga las partes señalar para la decisión de la presente oposición, concediéndole el derecho de palabra a la parte contra quien obra la medida, parte demandada, quien cede su derecho a su abogado asistente: “ Indico como medio probatorio a la presente oposición: de las pruebas documentales: PRIMERO: Consigno en este acto en cinco (05) folios útiles ,copias de cuatro instrumentos cambiarios (cheques), marcados con la letra “A” B, C, y D, donde se evidencia el cumplimiento voluntario de la obligación de manutención por parte de mi representado a nombre de la parte actora a favor de la niña en marras. y a efectus videndi del tribunal exhibo en este acto el cheque y le consigno en original recibo de emisión de cheque de gerencia por la cantidad de Mil doscientos Bolívares,(1.200Bs.) signado con el numero 00162586, del Banco provincial, marcado letra E , correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre del año en curso del cumplimiento voluntario de la obligación de manutención y por ultimo solicito al tribunal aprecie en la definitiva los medios probatorios aportados dende se demuestra el cumplimiento voluntario de la obligación de manutención por parte de mi representado. Y en consecuencia se sirva declarar con lugar la oposición en la oportunidad legal correspondientes. Es Todo”..Acto seguido este tribunal visto que las partes intervinientes en este proceso de oposición, no tienen prueba que materializar, es por lo que este tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, tomando en consideración el derecho se reservar oportunidad de dictar sentencia, sobre la oposición a las medidas preventivas, Analizados y estudiados los alegatos formulados así como las pruebas presentadas y alegadas ,Este Juzgadora observa que los medios probatorios presentados por la parte demandada, parte contra quien obra la medida, son documentos privados y copias fotostáticas de documentos y de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento del Civil, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio para demostrar los alegatos formulados y a tenor de lo establecido en el articulo 431 del código de procedimiento civil señala que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados mediante la prueba testimonial y los documentos presentados no fueron tratificados en la audiencia, en consecuencia ,y tomando en consideración EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO consagrado en la Ley orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente y en las demás normativas que la rigen respecto al a la facultad de los jueces de ordenar las medidas provisionales que juzgue conveniente al interés del niño, niña o adolescente, Es por ello que este tribunal en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION DE MEDIDAS PREVENTIVA de embargo decretada en fecha veintitrés de octubre de dos mil doce, donde se acordó: PRIMERO: Embargo del TREINTA POR CIENTO (30%) MENSUAL, descontados del Salario Integral mensual que devenga el ciudadano PEDRO JOSE ESPINOZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.416.836, los cuales deben ser remitidos en Cheque de Gerencia a este Tribunal, a nombre de la ciudadana ANGELA DEL VALLE ANUEL SALAMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.168.492, en su condición de representante legal de la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los primeros cinco días de cada mes. SEGUNDO: Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), producto de las Vacaciones y Utilidades, que ha de percibir el obligado, para cubrir gastos escolares y decembrinos, en beneficio de la niña de marras, los cuales deben ser remitidos en Cheque de Gerencia a este Tribunal, a nombre de la ciudadana antes identificada, los primeros Cinco (05) días del mes de septiembre y Diciembre, en su debida oportunidad. TERCERO: Embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES FUTURAS, con base al TREINTA POR CIENTO (30%) CADA UNA, de las Prestaciones, que ha de percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato, los cuales deben ser remitidos en Cheque de Gerencia a este Tribunal, a nombre de la ciudadana antes identificada, en su debida oportunidad..-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza
Abg. América Fermín



La Secretaria
Abog. Julimar Luciani