REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2012-001893

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE SOLICITANTE: ALEXIS DEL CARMEN SUBERO URBAEZ e YRMA ALEJANDRA DIAZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.021.473 y V-16.892.911, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 1.000, oo mensuales.

Vista la Solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 09/08/2012, presentada por los ciudadanos ALEXIS DEL CARMEN SUBERO URBAEZ e YRMA ALEJANDRA DIAZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.021.473 y V-16.892.911, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.765, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 18/04/2.002, por ante el Registro Civil del Municipio Cajigal, Estado Sucre; y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día veinticuatro del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (24/12/2.004), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de la hija procreada; asimismo que establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Barrio Guzmán Lander, calle Los Chaguaramos, casa N° 15, Barcelona, Estado Anzoátegui.
II
Mediante auto de fecha 10/08/2012, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 14/08/2012, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo

establecido en el artículo 511 y 512 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se dicto despacho saneador mediante el cual se insta a las partes solicitantes a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 351 de la ley arriba mencionada.
Compareciendo en fecha 26/09/2012, el ciudadano ALEXIS DEL CARMEN SUBERO URBAEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO GIRAL, plenamente identificados en autos, y mediante diligencia dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 14/08/2012.
En auto de fecha 17/01/2012, se dicto auto agregándose dicha diligencia y en consecuencia se fijó dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ALEXIS DEL CARMEN SUBERO URBAEZ e YRMA ALEJANDRA DIAZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.021.473 y V-16.892.911, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 18/04/2.002, por ante el Registro Civil del Municipio Cajigal, Estado Sucre; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la niña arriba mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG. AMERICA FERMIN

LA SECRETARIA.

ABOG. JULIMAR LUCIANI.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABOG. JULIMAR LUCIANI.


AF/ZG.