REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2013-000047
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Nombramiento de CURADOR AD HOC.
SOLICITANTE: YSMAEL REMIGIO VIÑOLES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.333.012.
ABOGADO ASISTENTE: JOHN THOMAS CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.661.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por el ciudadano YSMAEL REMIGIO VIÑOLES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.333.012, domiciliado en la Calle Santa Isabel, Casa Nº 07, Tierra Adentro, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOHN THOMAS CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.661, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que el ciudadano antes identificado, padre de la niña de marras manifiesta su deseo de contraer nupcias en fecha próxima. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOEL GONZALEZ, habiéndose constatado la presencia del solicitante debidamente asistido y del curador sugerido, ciudadana VIVIAN CECILIA VIÑOLES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.348.122, domiciliada en Urbanización El Moriche , Primera Etapa, Torre E, Apartamento E1, PH 3 Barcelona Estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano YSMAEL REMIGIO VIÑOLES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.333.012, domiciliado en la Calle Santa Isabel, Casa Nº 07, Tierra Adentro, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOHN THOMAS CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.661. SEGUNDO: Designar a la ciudadana VIVIAN CECILIA VIÑOLES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.348.122, domiciliada en Urbanización El Moriche, Primera Etapa, Torre E, Apartamento E1, PH 3 Barcelona Estado Anzoátegui, como la CURADOR AD HOC, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el Curador ad hoc, sugerido y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas, original de las presentes actuaciones dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA
ABG. JULIMAR LUCIANI.
AF/lac
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