REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000800
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: YOXI YACUA ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.190.602, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: NORA ELENA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.228, y de este domicilio
DEMANDADO: DANNY JOSE PEREZ BEJARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.913.878, de este domicilio, quien labora en la Empresa Hipermercado Bicentenario, Antiguo Éxito, Avenida Jorge Rodríguez (Antigua Intercomunal) frente al polideportivo Libertador Simon Bolívar, Sector Las Garzas, Sentido Puerto La Cruz, Barcelona-Estado Anzoátegui..
ABOGADO APODERADO: No constituyo
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Quinientos once bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 511,88) mensuales
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION,presentada por la ciudadana YOXI YACUA ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.190.602, de este domicilio, debidamente asistido en acto por la Abogada en ejercicio NORA ELENA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.228, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de su padre el ciudadano DANNY JOSE PEREZ BEJARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.913.878, de este domicilio, quien labora en la Empresa Hipermercado Bicentenario, Antiguo Éxito, Avenida Jorge Rodríguez (Antigua Intercomunal) frente al polideportivo Libertador Simon Bolívar, Sector Las Garzas, Sentido Puerto La Cruz, Barcelona-Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante sin asistencia de abogado y la parte demandada compareció personalmente asistido de la abogada THIBISAY LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el numero 122.646, titular de la cedula de identidad numero 8.252.180 y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido Se le advirtió a la parte demandante, que si bien la mediación se puede hacer con o si abogados, se le informo su derecho a un Defensor Publico, quien expreso que no lo requería en virtud de llegar a un acuerdo con la parte demandada. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. . Acto seguido la parte demandante y demandada exponen: “Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio a favor de nuestro hijo LISANDRO JOSE: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana YOXI LEGNIS YACUA ESTABA. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de Un Cuarto (1/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 511,88)MENSUALES y esa misma cantidad la suministrara adicional en el mes de septiembre y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hijo;la madre se compromete aperturar una cuenta de ahorros en cualquier entidad Bancaria para que el padre le deposite las cantidades de dinero correspondiente a la obligación de manutención. y los demás gastos extraordinarios tales como: Asistencia medica, medicinas, vestido, calzado, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano DANNY JOSE PEREZ BEJARANO, quien podrá visitar a su hijo, salir de paseos o compras cualquier día de la semana o fin de semana siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descanso o las actividades escolares del mismo; asimismo, el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre; e igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con su hijo. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por estar en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza
Dra. America Fermín
La Secretaria,
Abog. Julimar luciani
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