REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2012-002834
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE SOLICITANTE: MAURICIO ENRIQUE BELTRAN RUIZ y ANGELIA DEL CARMEN RAMIREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-24.232.651 y V-15.678.615, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 1.000, oo mensuales.

Vista la Solicitud de fecha 26/11/2012, presentada por los ciudadanos MAURICIO ENRIQUE BELTRAN RUIZ y ANGELIA DEL CARMEN RAMIREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-24.232.651 y V-15.678.615, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MONICA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.519, señalando que solicitan la disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 15/12/2.004, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día primero de Mayo del año dos mil seis (01/06/2.006), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho, fijando como ultimo domicilio conyugal en: Urbanización Boyacá V, Sector 07, El Crucero Vía El Rincón, casa N° 07, Barcelona, Estado Anzoátegui. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de la niña procreada.
II
Mediante auto de fecha 21/11/2012, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 23/11/2012, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia.
En auto de fecha 19/12/2012, este Tribunal instó a las partes solicitantes a consignar la gaceta oficial de naturalización donde conste la nacionalidad del ciudadano MAURICIO ENRIQUE BELTRAN RUIZ, identificado en autos; compareciendo en fecha 10/01/2013, el referido ciudadano y mediante diligencia consigno la gaceta oficial solicitada por este Tribunal, siendo agregada a los autos en fecha 24/01/2013, ordenándose dictar sentencia dentro del quinto día de Despacho siguiente a dicha fecha.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MAURICIO ENRIQUE BELTRAN RUIZ y ANGELIA DEL CARMEN RAMIREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-24.232.651 y V-15.678.615, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 15/12/2.004, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la niña arriba plenamente identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA.

ABOG. JULIMAR LUCIANI.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA.

ABOG. JULIMAR LUCIANI.




AF/ZG.