REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2010-000455

Sentencia interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA

Motivo: DEMANDA DE FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.

DEMANDANTE: JACQUELINE JOSEFINA MARCANO QUIARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.247.622.-.

DEMANDADO: OSCAR WLADIMIR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.280.231, y de este domicilio.

JOVEN: CARLOS EDUARDO GARCIA MARCANO, de Dieciocho (18) años de edad.

Visto el escrito de fecha 24-01-2013, suscrito por los ciudadanos OSCAR WLADIMIR GARCIA y CARLOS EDUARDO GARCIA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.280.231 y V-22.844.551, respectivamente, en la cual solicita la extinción del presente procedimiento por cuanto su hijo CARLOS EDUARDO GARCIA MARCANO, actualmente tiene Dieciocho (18) años de edad, y asimismo solicita se suspendan todas las Medidas de Embargo que pesan sobre su sueldo y beneficios en la Guardia Nacional, ubicada en el Destacamento 75, Barrio El Pensil, Guardia Nacional, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 y 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION, del presente procedimiento de Fijación de la Obligación de Manutención, propuesto por la ciudadana JACKELINE JOSEFINA MARCANO QUIARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.247.622, en contra del ciudadano OSCAR WLADIMIR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.280.231, en beneficio de su hijo, el joven adulto CARLOS EDUARDO GARCIA MARCANO, de Dieciocho (18) años de edad, de conformidad a lo establecido en el Articulo 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que actualmente su hijo, el joven adulto CARLOS EDUARDO GARCIA MARCANO, alcanzo su mayoría de edad. Asimismo se ordena suspender todas y cada una de las Medidas de Embargo que pesan sobre el sueldo del demandado, ciudadano OSCAR WLADIMIR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.280.231, en la Guardia Nacional, ubicada en el Destacamento 75, Barrio El Pensil, Guardia Nacional, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, las cuales fueron comunicadas a Usted en oficio Nº 2010-0214, de fecha 16 de Julio de 2010, al Jefe de Recursos Humanos de la Guardia Nacional, ubicada en el Destacamento 75, Barrio El Pensil, Guardia Nacional, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.- Asimismo se le aclara al solicitante que de conformidad a lo establecido en el Articulo 374 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, no se pueden restituir el monto de las Obligación de Manutención ya cancelada, y que el monto depositado hasta la presente fecha corresponde a su hijo CARLOS EDUARDO GARCIA MARCANO, por concepto de haber arribado a su mayoría, quien deberá hacer la solicitud de la entregada del dinero depositado a la orden de este Tribunal. Líbrese el oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Guardia Nacional, ubicada en el Destacamento 75, Barrio El Pensil, Guardia Nacional, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en el Cuaderno de Medidas, a los fines de dejar SIN EFECTO las Medidas de Embargo.- Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos por Secretaría. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA.


Abg. JULIMAR LUCIANI.-



AF/LETICIA C.-