REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2012-003009

Motivo: Obligación de Manutención

Partes: JOHANNA DEL CARMEN MENDEZ MARAIMA y ANTONIO JOSE MENDOZA ASCANIO

Niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Monto: por el 28% mensual de su salario integral, y el 50% de su bono vacacional y el 50% de los aguinaldos asimismo solicita que se les descuente el 50% de las prestaciones sociales en caso de renuncia o terminación laboral
.
Vista la solicitud de homologación de los acuerdos de la Obligación de Manutención Familiar, procedente de la Defensora Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui suscrito por los ciudadanos: JOHANNA DEL CARMEN MENDEZ MARAIMA y ANTONIO JOSE MENDOZA ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V – 18.766.726 y V- 8.299.220, respectivamente, en beneficio Niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y revisado como ha sido el contenido de la misma en el cual se observa que una vez escuchados y orientados por la funcionaria antes señalada los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara la Obligación de Manutención. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ordena librar oficio a la Policía del Municipio Peñalver, Ubicada en Puerto Píritu, Boulevard Fernández Padilla al lado del (CICPC), a los fines que le descuenten la Obligación de Manutención a favor de su hijo antes mencionado según lo establecido en la cláusula primera de este convencimiento, y el segundo a la oficina de control y consignación del circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. A los fines de que aperture una cuenta de ahorros en cero (0) bolívares. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez Provisorio

Dra. America Fermín
La Secretaria Acc


Abogado: Julimar Luciani
AF/csigurani