REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, quince de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP12-J-2013-000002
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITANTE: ALENITZA DEL CARMEN LOPEZ NAVARRO
ABOGDO (A) ASITENTE: FELIX WILLIAM PEREZ MALAVE
DECLINA LA COMPETENCIA

Vista la presente causa de Declaración de Únicos Universales Herederos, propuesta por la ciudadana ALENITZA DEL CARMEN LOPEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.421.611, domiciliada en el Callejón Valle Verde, sector La Palencia de Santa Ana del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos …., respectivamente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FELIX WILLIAM PEREZ MALAVE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.187. Acude a este despacho para exponer y solicitar que es la legitima concubina del ciudadano CARLOS GUSTAVO MOYA MANRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-9.818.631, fallecido en fecha 20/12/2012, por lo que solicita a este Tribunal se les declare como Únicos Universales Herederos, del de cujus ante mencionado. Este Tribunal observa que el domicilio de la solicitante quien actúa en representación de si misma y de los su hijos arriba referido, está ubicado en la población de Santa Ana del Estado Anzoátegui, la cual no integra el fuero civil en relación a la competencia territorial de este despacho, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, corresponde a los Tribunales de Protección del domicilio de los niños, niñas y adolescentes, por lo que en el presente caso, correspondería seguir conociendo de la presente causa el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui –Barcelona; en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – Barcelona, por lo que se ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal mediante oficio. Cúmplase. Líbrese oficio
LA JUEZA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARIANA LLAVANERAS