REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui
Extensión El Tigre
El Tigre, veinticuatro de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2013-000029
ASUNTO: BP12-J-2013-000029
Motivo: AUTORIZACIÒN PARA VIAJAR
Partes: PABLO CESAR SOMOZA OVIEDO y BRENDA CAROLINA LIMAS HERNANDEZ.
Niños, Niñas, y Adolescente: …..-

Vista la solicitud de homologación de los acuerdos de solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: PABLO CESAR SOMOZA OVIEDO y BRENDA CAROLINA LIMAS HERNANDEZ, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad, V.- 15.328.850 y 16.573.134, domiciliados en El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada INGRID MARTOTANO SIFONTES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 120.500, mediante la cual ocurren ante esta competente autoridad para solicitar la Autorización, para viajar fuera del territorio nacional, de sus hijos, el adolescente y niño ….. acompañados solo por el padre, ciudadano: PABLO CESAR SOMOZA OVIEDO, antes identificado. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede el Tigre y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARIANA LLAVANERAS