REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, 24 de Enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000437

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: YEMDY DEL CARMEN ALCALÀ SOTILLO, en su carácter de Defensora Pública Suplente Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a requerimiento de la ciudadana YRCARE AMERICA RAMOS GUARDIAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.871.966.-
DEMANDADO: JET OMAR ESQUEDA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.869.264.-
HIJA: …...-

Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 469 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Defensora Publica Suplente Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de la niña …., a solicitud de la madre de la niña ciudadana YRCARE AMERICA RAMOS GUARDIAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.871.966, domiciliada en la Urbanización Don Ignacio, calle 6 norte, Nº 565 de la ciudad de el Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano JET OMAR ESQUEDA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.869.264, domiciliado en El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui. Anunciado en este acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el alguacil JUAN CARLOS MORILLO SUCRE, se deja expresa constancia de la comparecencia personal de la parte demandante ciudadana YRCARE AMERICA RAMOS GUARDIAN asistida de la Defensora Publica Primera Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la comparecencia de la parte demandada ciudadano JET OMAR ESQUEDA GARCIA asistido por la Abogada EUGENIA ANTONIA LEON LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 70.118. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes presentes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Discutido el asunto ambas partes llegaron al siguiente acuerdo: “Ambas partes convenimos que el padre suministre una obligación de manutención de DOS MIL BOLÌVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 2.000,oo), para manutención de su hija …., los cuales el padre depositará en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil, Nº 0105-0169-50-0169-13990-5 a nombre de la madre, ciudadana YRCARE RAMOS. En cuanto a los gastos propios del mes de Agosto: El padre se compromete a suministrar como cuota especial la cantidad de TRES MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. 3.000, oo), los cuales depositará en la cuenta antes mencionada, los primeros cinco (05) días del mes. En Cuanto a los gastos del mes de diciembre: El padre se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo), para la compra de ropa, calzado y juguetes de su hija …., los cuales igualmente deberá depositar en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil, Nº 0105-0169-50-0169-13990-5 a nombre de la madre, ciudadana YRCARE RAMOS, los primeros cinco (05) días del mes. En cuanto a los gastos de salud: Ambos padres se comprometen en cubrir cada uno en un 50% los gastos médicos, tales como consultas pediátricas, de especialistas, odontológicas y compras de medicinas e igualmente se comprometen ambos padres a comprar una póliza individual de salud a nombre de la niña …... Pedimos que el presente acuerdo sea homologado y comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Es todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año Dos Mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Provisoria;

Abog. SAMINTHA MARIN ZAPATA

La Secretaria Temporal,


Abog. MARIANA LLAVANERAS