REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaciòn de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui extensión El Tigre
El Tigre, veintinueve de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000791
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Vista la revisión de la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano Abg. ARTURO GUILLEN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.472.425, en su carácter de Defensor Público Segundo en Protección del Niño, Niña y Adolescente, actuando en representación de los niños …., en contra de el ciudadano RAFAEL ANTONIO IDROGO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-14.641.318, la Juez se AVOCA el conocimiento de la presente causa, y por cuanto observa que en fecha 21-09-2010, se dictó un auto de avocamiento de la Juez, por cuanto hay una inactividad de las partes desde esa fecha, lo que significa que desde esa fecha hasta la presente ninguna de las partes a realizado actuación alguna, produciéndose los efectos contenidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, todo ello en concordancia con el Artículo 269 EJUSDEM; que establece que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con la normativa antes señalada. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria.-
En relación a las medidas asegurativas decretadas y ejecutadas en aras de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención, la eficacia del derecho fundamental que tienen los niños y adolescentes beneficiarios de ser proveídos de una alimentación digna, en función de los intereses superior del niño …., con apego a la doctrina imperante de nuestro máximo tribunal de justicia, se acuerda mantener vigente las medidas cautelares de embargo preventivo decretadas para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención, por el transcurso de NOVENTA DIAS (90), contados desde la presente fecha, transcurrido dicho lapso quedarán suspendidas en su totalidad las mencionadas medidas asegurativas y así se acuerda. En consecuencia, ofíciese lo conducente mediante cuaderno separado a la gerencia de recursos humanos de la empresa a la cual presta servicios el demandado y obligado alimentario.
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 de código de procedimiento civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión Tigre, veintinueve (29) de Enero, del dos mil trece (2013).
LA JUEZA,


ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA.
LA SECRETARIA ACC


ABOG. MARIANA LLAVANERAS