REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, diecisiete de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP12-V-2012-000259
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SE DECLARA LA INCOMPETENCIA.-
DEMANDANTE: HEIDY CAROLINA RODRIGUEZ
DEMANDADO: JOSE BONIFACION CORDERO
MOTIVO: DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÒN CONCUBINARIA.


Vista la presente causa de DE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE RELACIÒN CONCUBINARIA, presentado por la ciudadana HEIDY CAROLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.- 13.178.636, asistido por la abogada en ejercicio VILMANIA VILLASANA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro:89.668, contra el ciudadano JOSE BONIFACION CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.-10.999.503, donde se encuentra involucrado el adolescente ….. Así la controversia o thema decidendum, esta sentenciadora pasa a resolver, previo análisis, de los elementos narrados en el libelo, sobre la competencia o incompetencia de esta jurisdiscente.

PARTE MOTIVA
Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, de la misma se observa una demanda de reconocimiento de relación concubinaria, de la que se observa que consta en autos diligencia consignada el nueve de enero del año 2013, suscrita por el ciudadano JOSE BONIFACIO CORDERO, en sus carácter de demandado, asistido por la abogada LUISA CANDALO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 12.786, por la que se procura plantear incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa, argumentando que los sujetos activos en este asunto no son niños ni adolescentes, razón por lo que según su criterio, no se encuentran afectados los intereses del adolescente …. ampliamente identificado en autos, en la presente relación procesal. La parte fundamenta sus alegatos de acuerdo al escrito, al criterio de la Sala Plena, en sentencia Nº 44, de fecha 02 de agosto del año 2006, la cual fue publicada en fecha 16 de noviembre de ese mismo año, y Nº 46 de fecha 17 de diciembre del año 2007, la cual fue publicada el 8 de marzo del mismo año, por lo que se determinó, que en los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento de la causa corresponde a los Tribunales con competencia en materia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. A su vez expone en el escrito que el Criterio de la Sala Plena es compartido por la Sala Constitucional, respecto a que las demandas para el reconocimiento de uniones estables de hecho, cuando el sujeto pasivo de la pretensión, haya fallecido y tenga hijos menores de edad, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sentencia Nº 11-0943, del 29 de febrero del año 2012, Mag. MARCOS JULIO DUARTE PULIDO. Luego expone la parte, en su escrito que en vista que en la presente relación procesal, no aparece involucrado como sujetos activos ni pasivos, niños niñas o adolescentes, solicita a este Tribunal que se declare incompetente, para seguir conociendo la presente causa, asimismo, solicita una declinatoria de competencia a la jurisdicción de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Después las observaciones realizadas a los argumentos emitidos por la parte demandada, esta Operadora de justicia discurre que es necesario considerar, las declaraciones de la demandante por la que sustenta, según su criterio, la competencia para conocer la presente causa debería ser de este Tribunal, las cuales fueron plasmadas en el libelo de la demanda exponiendo lo siguiente: “… Vista la posición jurisprudencial, que la suscrito concurre, por ante su digna autoridad a plantear la demanda de marras a fin de que luego de cumplido el juicio previo y debido proceso, sea reconocida judicialmente como concubina del también ciudadano JOSE BONIFACIO CORDERO…” La parte actora, fundamentó su criterio en cuanto a la competencia de acuerdo a la sentencia Nº 44 de fecha 02 de agosto del año 2006, publicada, en fecha 16 de septiembre del año 2006 (Caso Sucesión CARPIO DE MONRO CESARINA) de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de la que extrajo algunos textos que integran el contenido de dicha sentencia, y que están incluidos en el escrito por lo que materializó la presente demanda. Esta jurisdiscentes, expondrá textualmente las líneas consideradas mas relevante de los textos antes mocionados, de importancia jurídica, en relación a la presente incidencia: “… De allí que la conjugación de un sistema de interrelación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de la palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños niñas y adolescentes independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente…”. Aparentemente este texto hace ver que este Tribunal es competente para conocer la presente causa, aun cuando el adolescente de autos no actúa en ningún carácter en el proceso, ni como demandado ni como demandante. Pero el sentido y alcance de la sentencia en análisis, se aclara en la decisión de la misma la cual expone lo siguiente: “Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. Ahora bien en el caso que nos ocupa el adolescente de autos no actúa en este proceso, es por lo que no tiene ningún carácter en la causa, es decir, no tiene la cualidad de legitimado en el proceso, ni forma parte de un litis consorcio, ni pasivo ni activo, no es demandante ni demandado.
Esta operadora de justicia hace necesario hacer en parte mención de la sentencia dictada en fecha 25 de Noviembre del 2009, por la Sala Plena del máximo tribunal de la Republica, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció copio textualmente:
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.
Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.
De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.(Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 60, de fecha 22 de febrero de 2007 y publicado el 11 de abril de 2007, caso: Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, c/ Max Luis Mota)

De la trascripción parcial de la referida sentencia, podemos señalar que los Juzgados de Protección, tienen plena competencia especial dentro de la materia civil ordinaria, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos, intereses superiores y garantías que en forma directa afecten a los niños, niñas y adolescentes, por lo que la competencia especial le corresponder, en virtud del fuero de atracción personal a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley. Esto no merece mayor explicación.
En razonamiento en contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños, niñas y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.
Ahora bien en el caso que nos ocupa la parte actora demanda el RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÒN CONCUBINARIA contra el ciudadano JOSE BONIFACIO CORDERO ROJAS, acción de naturaleza civil, cuyos sujetos intervinientes son personas mayores de edad, y no están afectados directa, ni indirectamente el interés superior de ningún niño o adolescente al que haya que proteger, ya que el reconocimiento judicial que se demanda no afecta los interese del adolescente mencionado en el escrito, porque este no es parte en la demandada.
El hecho que la parte actora haya procreado un hijo con el emplazado y esta demande el reconocimiento judicial de la relación estable de hecho, no es requisitos para que la referida causa sea conocida por un Tribunal de Protección, ya que se hace necesario analizar desde la óptica del derecho procesal, y auxiliarnos con esta ciencia del derecho, para conocer que, el interés viene dado por su ubicación en la relación procesal, cuando estos son partes, actora o demandada, es evidente que el adolescente procesalmente hablando, no tienen un interés directo en el presente asunto.
Aunado a ello, no debemos entender el interés en sentido amplio, ya que en ese sentido, cualquier controversias de los progenitores, le atañe a los hijos, por lo que todos los asuntos controvertido judicialmente de progenitores que tengan hijos, es competencia de los tribunales de protección, tal criterio errado coadyuvaría en aumentar los excesos de asuntos de los tribunales de protección, lo determinante para calificar el interés en la posición de los niños, niñas y adolescentes en la relación procesal.
En conclusión, por los razonamientos y criterios jurisprudenciales anteriormente trascrito, puede dictaminar esta operadora de justicia, que carece de competencia para conocer la presente causa, por la materia, y que la parte demandada está sujeta a derecho al solicitar a este Tribunal la declinatoria por competencia, siendo el competente el Tribunal Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial De Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad y así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en uso de sus atribuciones legales que le confiere la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, administrando justicia, por autoridad de la ley y por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa, remítase la presente causa al JUZGADO EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE EL TIGRE, a los fines que resuelva el conflicto planteado y se acuerda mantener el presente expediente, por el lapso de CINCO (5) DIAS DE DESPACHO, a los fines de que la parte actora, pueda ejercer el recurso establecido en el artículo mencionado.
Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2013.- Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA.-


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. DAYARIT GUERRA
En esta misma fecha siendo las 09:15 a.m, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. DAYARIT GUERRA