REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaciòn de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui extensión El Tigre
El Tigre, veintinueve de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP12-V-2012-000391
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: Obligación de Manutención.
DEMANDANTE: MARY ARLEX HERNANDEZ PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.133.281
DEMANDADO: JESUS ALIRIO RODRIGUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.591.218.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: ….

Vista la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana MARY ARLEX HERNANDEZ PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.133.281, domiciliada en el Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, representado por el Abogado MIGUEL ARTEAGA, en contra de el ciudadano JESUS ALIRIO RODRIGUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.591.218, domiciliado en el Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, a favor de su hijo, ….. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil, habiéndose verificado la incomparecencia de las partes ciudadanos MARY ARLEX HERNANDEZ PINO Y JESUS ALIRIO RODRIGUEZ FIGUEROA, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa: Que en fecha 17 de Diciembre de dos mil doce, este Tribunal dicto auto a través del cual se da por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y se fija el día y hora en que tendrá lugar la Fase de Sustanciación de la audiencia Preliminar y se le hace saber a las partes que dentro de los diez días siguientes a la fijación del presente auto, debe el demandante consignar su escrito de pruebas y la demandada su escrito de contestación a la demanda y de pruebas, de igual manera se señala que la no comparecencia de las partes a la Fase de Sustanciación acarrea las consecuencias establecidas en el Articulo 477 de la ley especial.- Ahora bien observa este juzgadora que en la oportunidad pautada por este Tribunal para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, a saber el día 22 de Enero de 2013, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a,m) este Tribunal no dio Despacho por cuanto la Juez provisoria Abg. Suleima Margarita Perez, se trasladó a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de asistir a la "Sesión Solemne de Apertura de las Actividades Judiciales del Año 2013 y presentación del Informe de Gestión correspondiente al Año 2012", en tal sentido la secretaria debió reprogramar la citada audiencia para una próxima oportunidad, siendo el caso que por error involuntario, la misma levanto el acta respectiva, dejando constancia que no compareció persona alguna y por tanto extinguió el presente proceso, dictándose la sentencia extinguiendo la instancia en fecha 23 de enero de 2013, motivo por el cual tomando en cuenta que no es responsabilidad de las partes sino de este Tribunal, la garantía del debido proceso es por lo que esta Juzgadora considera que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, donde ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece:“Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, esta Juzgadora admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicios, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal; ello tomando en cuenta lo señalado en la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Seguido por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la reposición de la causa al estado de que la secretaria del tribunal fije nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación en la presente causa, de conformidad con el articulo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; se obvia la notificación de las partes involucradas en la presente causa toda vez que ambas se encuentran a derecho, tomando en cuenta el principio de la notificación única establecido en el Ley.- Es Todo Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza Provisora

Abg. Suleima Pérez García
La Secretaria

Abog. Dayarit Guerra Romero