REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EXTENSIÓN EL TIGRE

El Tigre, 08 de Enero de 2013
202º y 153º

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha de trece (13) de Diciembre del año 2012, por el ciudadano Abogado EDUARDO PIEDRA ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.060.806, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.500, actuando en nombre y representación del ciudadano JAVIER CANO, este Tribunal para resolver sobre la admisión de las mismas acogerá al pacífico criterio sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, referido al sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes o impertinentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Así también, el artículo 398 eiusdem, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”. Subrayado del Tribunal.

En ese sentido, el referido representante judicial, promovió los siguientes medios probatorios:
1- En relación a la prueba documental, referente a documento privado emanado de tercero y consiguiente ratificación por vía testimonial, contenida en el particular PRIMERO del CAPITULO I, del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra ”A”, la cual fue acompañada con el escrito de contestación de la demanda, este Tribunal ADMITE, la documental antes indicada, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Torres, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora en el estado Lara, a los fines de que lleve a cabo la evacuación del testigo ciudadano DARWIL IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.699.635. Así se declara.
2- En cuanto a la prueba documental contenida en el particular SEGUNDO del CAPITULO I, del escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra ”B”, la cual fue acompañada en original con el escrito de contestación de la demanda, concerniente a Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), este Tribunal ADMITE, la documental antes indicada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.
3- En cuanto a la prueba documental contenida en el particular TERCERO del CAPITULO I, del escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra ”C”, la cual fue acompañada en original con el escrito de contestación de la demanda, concerniente a Plano Topográfico de la Finca Agropecuaria Los Canos , emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), este Tribunal ADMITE, la documental antes indicada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.
4- En cuanto a la prueba documental contenida en el particular CUARTO del CAPITULO I, del escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra ”D”, la cual fue acompañada en original con el escrito de contestación de la demanda, concerniente a Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas , emanado de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Anzoátegui (UEMPPAT – ANZOÁTEGUI), Oficina El Tigre; este Tribunal ADMITE, la documental antes indicada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.
5- En cuanto a la prueba documental contenida en el particular QUINTO del CAPITULO I, del escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra ”E”, la cual fue acompañada en original con el escrito de contestación de la demanda, concerniente a Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tribrutaria (SENIAT); este Tribunal ADMITE, la documental antes indicada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.
6- Prueba Testifical: Por último, en relación con la prueba testimonial promovida por la parte demandada contenida en el CAPITULO SEGUNDO, del escrito de pruebas, este Tribunal ADMITE la prueba testifical en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovida con el objeto que tales testigos aporten a los autos, los conocimientos que dicen tener con respecto a la situación planteada en la litis, ahora bien respecto a los ciudadanos: Alejandro José Zambrano, Danny José Rendón, Jair Isaac Duran Guanchez, Domingo Noel Zambrano Bruno, Ramón de Jesús Cermeño, Fidel Antonio Maita Lara, venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez, del estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad: Nº V- 13.610.794, V- 17.747.958, V- 20.172.682, V- 13.030.508, V- 13.031.411 y V- 10.069.852 respectivamente, este Juzgado fija a las siguientes horas: nueve (9:00); nueve y cuarenta y cinco (9:45); diez y treinta (10:30), once y quince (11:15) de la mañana; doce del mediodía (12:00 m); doce y cuarenta y cinco minutos (12:45 pm) de la tarde, del día Lunes Catorce (14) de Enero de 2013, a los fines de que comparezcan ante este Juzgado y rindan declaración al interrogatorio que a viva voz les formulará la parte promovente de la prueba. En cuanto a la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos: Anthony Josué Maita Jiménez, Carlos Enrique Guillént, Luis Armando Zambrano López, Lorenzo José Bolívar, Miguel Angel Rondón y Ángel Guzmán, venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad: Nº V- 18.228.210, V- 4.625.553, V- 10.062.681, V- 8.969.669, V- 16.250.578 y V- 10.063.710 respectivamente; este Juzgado fija a las siguientes horas: nueve (9:00); nueve y cuarenta y cinco (9:45); diez y treinta (10:30), once y quince (11:15) de la mañana; doce del mediodía (12:00 m); doce y cuarenta y cinco minutos (12:45 pm) de la tarde, del día Martes Quince (15) de Enero de 2013, para que rindan declaración al interrogatorio que a viva voz les formulará la parte promovente de la prueba.

LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. ANYBETH SULBARÁN MARTÍNEZ.

EL SECRETARIO
ABG. ANDRÉS HERNÁNDEZ
ASM/ah
ASUNTO Nº A-2012-000007