REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2013-000005

PARTES:
QUERELLANTE: RAFAEL ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9815728, domiciliado en la en la ciudad de Anaco, municipio Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y en representación de mi menor hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la abogado en ejercicio JORGE LUIS MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.071

QUERELLADA: Las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de Juicio de la Circunscripción del Estado Anzoátegui Extensión el Tigre.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Por recibido la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9815728, domiciliado en la ciudad de Anaco, municipio Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y en representación de mi menor hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la abogado en ejercicio JORGE LUIS MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.071, en contra de las actuaciones dictadas y admitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre, es decir, contra el libelo de las demanda de fecha 17-03-2009, incoada por la ciudadana YENNY CAROLINA MILLAN PERALTA, venezolana mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Anaco Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui que por obligación de Manutención contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9815728, domiciliado en la en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, así como contra el auto de admisión cursante al folio 11 de fecha 31-07-2009 y las decisiones dictadas por el ya referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de Juicio de la Circunscripción del Estado Anzoátegui Extensión el Tigre.

DE LA COMPETENCIA

Tomando en consideración que el recurso de amparo versa sobre una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, y habiéndose creado el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante Resolución Nº 2012-0003 de fecha 22 de Febrero del año 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con sede la ciudad de Barcelona, a cargo de quien suscribe, en tal sentido, resulta evidente la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente Amparo. Así se decide.

DE LA MOTIVA

Alega el querellante, la incompetencia en razón del territorio, del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el Tribunal competente para los casos previstos en el artículo 177, es la Residencia habitual de los niños, niñas y adolescentes. Alega que la madre, el padre la adolescente y los abogados de la demandante se encuentran residenciados en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, y que el Tribunal competente para conocer de juicios de obligación de manutención es el Juzgado del Municipio Anaco y no el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Igualmente alega que el amparo va en contra del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante de la causa principal, contra el auto que admitió la prueba de testigos, acto de declaración de tres testigos promovidos por la parte actora, los cuales quedaron desiertos, y de la sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de fijación de la obligación de manutención, contra la reforma de la demanda, contra el auto de fecha 13 de octubre del año 2009, cursante al cuaderno de medidas.

Que todas esas actuaciones vulneran de manera flagrante y directa los derechos y Garantías constitucionales del queréllante RAFAEL ANTONIO MENDOZA, y fundamenta el amparo en la violación del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y los derechos constituciones, y en el mismo escrito de amparo constitucional, impugna actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Insiste en la incompetencia territorial del Tribunal. Y solicita como petitorio: Sea declarada la nulidad de Todo lo actuado, se ordene al Tribunal de la Causa decidir sobre la inadmisibilidad o delegación de la demanda planteada al Juzgado del Municipio Anaco. Que de no ser acogida el pedimento anterior sea declarada la nulidad de todo lo actuado. Partiendo de la admisión hasta la sentencia definitiva, ya que eso es materia de orden publico y que se deje sin efecto el embargo decretado y practicado, lo cual es contrario a sus derechos constitucionales los principios mas elementales.

Subraya el querellante que fue relajada la regla general contenida en la Ley Especial, porque aunque sigue privando el elemento del domicilio para determinar el Juzgado competente, no será la del demandado, sino la de los niños, niñas y adolescente involucrados en la causa.

Y para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Amparo Constitucional, este juzgado Superior, hace las siguientes consideraciones:

Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de Amparo Constitucional, solo es procedente cuando la solicitud se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias.

Que la Acción de Amparo esta dada para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, pues ello representaría la creación de una situación jurídica, en este caso, y con ocasión a una sentencia que definitivamente firme fijo una obligación de manutención, realizado de manera arbitraria, según lo alegado por la querellante violando normas de orden publico, toda vez que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, no es competente por el Territorio y por ende nulas todas las actuaciones realizadas en la causa principal.
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Todo lo alegado por la parte querellante atiende a normas de orden adjetivo, señalando una falta de competencia del referido Tribunal, desconociendo el contenido los artículos 173 y 177, que señalan, cito textual:

Artículo 173. Jurisdicción.
Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Resaltado de quien suscribe)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.
e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.

De estos artículos transcritos, no cabe dudas acerca de cuales son los tribunales que deban conocer sobre todos los asuntos o materias que conciernen a niños niñas y adolescentes y esos son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y esos distintos asuntos son los señalados en el artículo 177 de la precitada Ley. Es el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescente, en funciones de mediación y sustanciación y de Juicio, los que por su naturaleza y de manera primigenia son los que deben conocer de todas los asuntos donde se encuentran involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.

Es importante señalar, que cuando se crearon los Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el Estado Anzoátegui, incluyendo la extensión El Tigre, se tomó en consideración, que en los Tribunales de Municipio foráneos a las sede donde funcionan los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, existían causas, de las cuales se tenia que tomar previsiones. Por otro lado, siendo la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una Ley especial garantista de derechos, y garantías de niños, niñas y adolescentes, y ante una realidad social, que vivimos en el Estado, y que existen personas en esos municipios foráneos que carecen de recursos, para trasladarse a la capital de la ciudad, donde funcionan las sedes de los Tribunales de Protección; por ello el legislador, le atribuyo competencia territorial cuando se trata de acción de la obligación de manutención, en sus distintas modalidades, ya se trate de una fijación, revisión, o incumplimiento a los Tribunales de Municipios, pero lo cierto, es que ambos tienen dicha competencia territorial, tomado en cuenta el domicilio del niño, niña y adolescente, como lo señala el artículo 453, de la Ley Especial, pero esta será escogida a la conveniencia de la parte interesada, pues los Tribunales de Municipios tiene un competencia territorial que se circunscribe a su ámbito geográfico municipal, mientras que la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de Protección se circunscriben al ámbito geográfico del Estado Anzoátegui y de todos sus municipios. Y así se decide.

Esto nos lleva a conformar que las actuaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen y merecen valor jurídico, a menos que las partes hayan interpuesto los recursos que la Ley prevé para ellos, como es el de la regulación de la competencia, que nunca fue ejercido. Y estamos claros, que la incompetencia por el Territorio, la cual puede ser alegada de oficio o a petición de parte interesada, en cualquier estado y grado de la causa, antes de dictarse sentencia. En tal sentido, son validadas todas esas actuaciones, hasta que no se demande su nulidad, y no por la vía del amparo, sino de acciones de nulidad autónomos e independiente, o como lo explique anteriormente, de haber ejercido los recursos ordinarios que la Ley prevée para estos casos. Que en el presente caso no proceden, porque el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de El Tigre si tiene competencia material y territorial para conocer de las acciones de protección del Municipio Anaco. Y así se decide.-

Los vicios denunciados por el querellante en su solicitud de amparo, no suponen violaciones directas a derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, a ser juzgado por un juez natural e imparcial, consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que deban ser denunciados y revisados o examinados por la vía del amparo constitucional, ya que nuestro ordenamiento jurídico especial, establece una vía procesal especifica e idónea para impugnar tales vicios y lograr el restablecimiento de la situación jurídica que pudiera resultar infringida, por la existencia de los mismos, lo cual no fue realizado por el querellando, conformándose con lo acontecido en todo el proceso.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley orgánica de Amparo, ningún Tribunal tiene competencia para lesionar ilegítimamente derechos o garantías constitucionales, procediendo la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte resolución o sentencia que lesione derechos constitucionales.

En este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se requiere que el Juez que dicto el acto de presuntamente lesivo haya incurrido en una gran usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) y no la territorial y que tal violación ocasione lesión a derechos constitucionales.

A las luces se puede observar que la interposición del recurso resulta a todas luces inadmisible, por cuando lo señalado como violado son normas procesales, y la parte querellante contra ella no ejerció los derechos, acciones que le ley le otorga contra dichas decisiones, y no de normas constitucionales, todo ello para evitar la ejecución de una obligación de manutención que si garantiza el derecho humano a la alimentación y a un nivel adecuado de su propia hija, ante una falta de fijación de la misma por parte del padre y querellante de este amparo, y que un Tribunal de Protección en funciones de juicio actuando dentro de su competencia, acordó en beneficio e interés superior de la hija involucrada, garantizándole al querellante la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, al acceso a los órganos jurisdiccionales para hacerlos valer.

Por último, considera esta Sentenciadora que los hechos narrado presupone hechos violatorios contra la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no sobre normas constituciones, mal podría permitirse al los interesados utilizar la vía del amparo, para actuar como una tercera instancia, sobre todo cuando las decisiones producidas en materia de niños, niños y adolescentes, y en especial de obligación de manutención pueden ser revisables, ya que dictada sentencia definitivamente firme, esta no produce causa juzgada material, sino formal, lo que significa que pueden ser revisadas, si los supuestos que dieron lugar a ello para dictarla, y la materia de obligación de manutención es revisable, como se señaló con anterioridad. Y así se decide

Y de auto, no constan actuaciones procesales, ni diligencias que haya realizado la parte solicitante, para enervar las actuaciones realizadas por la parte querellada en la causa principal. Es importante señalar como lo indique que se trata de una decisión en fase de ejecución, en el cual no se agotaron los recursos ordinarios previstos en la Ley, como lo es el recurso de apelación como lo prevé el artículo 488 de la Ley especial


Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.


El demandante siempre tuvo a su disposición los recursos judiciales idóneos para el logro del restablecimiento de una supuesta situación infringida, cuya inactividad de su parte, constituye un argumento mas que suficiente para desestimar la pretensión de tutela constitucional, por cuanto el amparo no seria una tercera instancia y esa ha sido la jurisprudencia reiterada del alto Tribunal de Justicia. En el presente caso, es de hacer notar que el accionante alega situaciones de hecho que no justifican la interposición del amparo frente a la vía ordinaria, que desvirtúen su presunción de idoneidad para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido por el fallo impugnado.

En consecuencia, la acción es inadmisible con base en el cardinal 5 de la disposición mencionada, en virtud de que la parte accionante tenía el recurso de apelación como lo dispone el artículo 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o el de revisión de la obligación de manutención cuando han cambiado los supuestos que dieron lugar a su fijación y los mismos no fueron ejercidos. El criterio se sustenta en la sentencia de fecha 20 de Febrero del 2009, Sala Constitucional N° 143, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales)

Por lo que considera esta sentenciadora debe declarar LA INADMISIBILIDAD EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL, atendiendo a la economía procesal, y por el carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, aunado al a que de un breve análisis de fondo se evidencia la falta de empatía entre lo que se pretende y el derecho aplicable, eso es para evitar un proceso que desde el inicio resulta evidentemente improcedente con el respectivo costo procesal al Estado y a las partes mismas. Teniendo la parte interesada la posibilidad de la interposición de la Revisión de la decisión que fijo la obligación de manutención como se señaló anteriormente. Y así se decide.-.

DE LA DECISION
Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9815728, domiciliado en la en la ciudad de Anaco, municipio Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y en representación de mi menor hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la abogado en ejercicio JORGE LUIS MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.071, en contra de las actuaciones dictadas y admitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui sede El Tigre, es decir, contra el libelo de las demanda de fecha 17-03-2009, incoada por la ciudadana YENNY CAROLINA MILLAN PERALTA, venezolana mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Anaco Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui que por obligación de Manutención contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9815728, domiciliado en la en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, así como contra el auto de admisión cursante al folio 11 de fecha 31-07-2009 y las decisiones dictadas por el ya referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de Juicio de la Circunscripción del Estado Anzoátegui Extensión el Tigre. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA.-
Abog. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.
ABOG. SONIA ALFARO
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia, siendo la hora que indica en el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA.
ABOG. SONIA ALFARO