REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Segundo de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2012-002686

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE SOLICITANTE: MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MARTINEZ y GERARDO ANTONIO GARCIA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.476.957 y V-13.165.382, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 750, oo mensuales por cada hijo.

Vista la Solicitud presentada en fecha 05/11/2012, presentada por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MARTINEZ y GERARDO ANTONIO GARCIA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.476.957 y V-13.165.382, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE JUAN GREGORIO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.693, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 30/08/2.003, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Junio del año dos mil siete (2.007), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y de las actas de nacimiento de los hijos procreados.




II
Mediante auto de fecha 06/11/2012, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 09/11/2012, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en
el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia.
En auto de fecha 22/11/2012, el Tribunal dicto auto mediante la cual insta a las partes solicitantes a consignar acta de matrimonio y una vez conste en autos la misma se dictara sentencia dentro del quinto día de despacho siguiente.
En fecha 20/12/2012, comparece el ciudadano GERARDO GARCIA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE JUAN GREGORIO PEREIRA LADERA, identificados en autos y dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 22/11/2012.
En auto de fecha 08/01/2013, se dicto auto mediante el cual la Dra. Farah Melissa Azocar, se aboca al conocimiento de la presente causa como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y en consecuencia ordena dictar sentencia dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MARIA DE LOS

ANGELES GARCIA MARTINEZ y GERARDO ANTONIO GARCIA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.476.957 y V-13.165.382, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 30/08/2.003, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos los niños arriba plenamente identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes que hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente este Tribunal HOMOLOGA la cesión a que hace referencia el ciudadano GERARDO ANTONIO GARCIA PACHECO, plenamente identificado, de ceder a sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) arriba igualmente identificados, los derechos que posee sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra “A”, N° 03, del Bloque 14 de la Urbanización Chuparin, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones del edificio del cual forma parte el inmueble constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 43, folios 128 al 134, protocolo Primero, Tomo 02, Segundo Trimestre del año 1.969. Dicho inmueble pertenece al ciudadano GERARDO ANTONIO GARCIA PACHECO, identificado en autos según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 04/05/1.998, bajo el N° 22, Tomo Sexto, protocolo primero, venta que le hicieran los ciudadanos MIGUEL ALBERTO ROMERO BORGES y MARIGIL JOSE NUÑEZ GOMEZ, identificados en autos, al referido ciudadano según documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sotillo, quedando registrada bajo el N° 07, folio 44, al folio 55, protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Primer Trimestre del año 2006. Y ASI SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

LA SECRETARIA.

ABOG. ANDREINA LEONETT.


En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABOG. ANDREINA LEONETT.

FMA/ZG.