REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2012-002803
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE SOLICITANTE: RUBEN ARMANDO PATIÑO y FRANCY MARGARITA AVENDAÑO GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.648.127 y V-8.295.651, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 550, oo mensuales.
Vista la Solicitud presentada en fecha 19/11/2012, presentada por los ciudadanos RUBEN ARMANDO PATIÑO y FRANCY MARGARITA AVENDAÑO GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.648.127 y V-8.295.651, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GREGORY MAITA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.012, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 19/10/1.995, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día diez de Junio del año 2000, es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de la hija procreada.
II
Mediante auto de fecha 20/11/2012, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 22/11/2012, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo
establecido en el artículo 511 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena despacho saneador mediante el cual se le insta a las partes a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; compareciendo en fecha 17/12/2012, la ciudadana FRANCY MARGARITA AVENDAÑO GAMBOA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GREGORY MAITA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, y mediante escrito dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este Tribunal; en fecha 08/01/2013, se dicto auto de abocamiento de la Dra. Farah Melissa Azocar, como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordándose dictar sentencia para dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha.
En tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RUBEN ARMANDO PATIÑO y FRANCY MARGARITA AVENDAÑO GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.648.127 y V-8.295.651, respectivamente,. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 19/10/1.995, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la adolescente arriba identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA.
ABOG. ANDREINA LEONETT.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG. ANDREINA LEONETT.
FMA/ZG.
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