REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2013-000014
Sentencia Interlocutoria (Declinatoria de Competencia)
Causa: RECTIFICACION DE ACTAS DE DEFUNCION
PARTES: ORLANDO VERACIERTA VIEL y PAUL NUÑEZ PEREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 10.741. y 9.265, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana MERCIS VIOLETA
FUENTES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.870.144.-
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la presente Solicitud de RECTIFICACION DE ACTAS DE DEFUNCION, propuestos por los ciudadanos ORLANDO VERACIERTA VIEL y PAUL NUÑEZ PEREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 10.741. y 9.265, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana MERCIS VIOLETA FUENTES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.870.144, actuando como representante legal de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y revisado como ha sido el libelo de la presente demanda, este Tribunal Observa que la residencia donde se encuentra el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es la siguiente : Calle Los Pinos, Casa Nº 06, Sector Colinas I, Municipio Anaco del estado Anzoátegui; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la competencia en el presente caso se aplicaría por territorio establecida en esta ley, correspondiéndole conocer de la presente solicitud al Juez de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre; En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, Juez de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, por lo que se ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal. Se le advierte a la parte interesada que tiene cinco días para ejercer el recurso de la regulación de la competencia, contados a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año 2013.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA.
ABOG. ANDREINA LEONETT
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA.
ABOG. ANDREINA LEONETT
FMA/jm
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