REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2012-002854
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE SOLICITANTE: MIGUEL DEL VALLE COA GUEVARA y ORLANY JOSEFINA MARCANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.317.776 y V-15.416.497, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
ADOLESCENTE y NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 500, oo mensuales.
Vista la Solicitud presentada en fecha 21/11/2012, presentada por los ciudadanos MIGUEL DEL VALLE COA GUEVARA y ORLANY JOSEFINA MARCANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.317.776 y V-15.416.497, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.180, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 24/09/2.002, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, Parroquia Pozuelos, Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día seis de Junio del año dos mil seis (06/06/2006), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de los hijos procreados.
II
Mediante auto de fecha 22/11/2012, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 17/12/2012, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo
establecido en el artículo 511 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena despacho saneador mediante el cual se le insta a las partes a consignar copia certificada del acta de matrimonio y de las actas de nacimientos de los hijos procreados.
Compareciendo en fecha 20/12/2012, el ciudadano MIGUEL DEL VALLE COA GUEVARA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MANUEL FREITES, plenamente identificados en autos, y mediante diligencia dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este Tribunal.
En fecha 09/01/2013, se dicto auto acordándose dictar sentencia para dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha.
En tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MIGUEL DEL VALLE COA GUEVARA y ORLANY JOSEFINA MARCANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.317.776 y V-15.416.497, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 24/09/2002, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, Parroquia Pozuelos, Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos el adolescente y niño arriba identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA.
ABOG. ANDREINA LEONETT.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG. ANDREINA LEONETT.
FMA/ZG.
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