REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2011-001253

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE SOLICITANTE: WILMER ALEXANDER VILLARROEL JIMENEZ y DANINA ALEJANDRINA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.298.196 y V-11.421.616, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 900, oo mensuales.
Vista la Solicitud presentada en fecha 11/04/2011, presentada por los ciudadanos WILMER ALEXANDER VILLARROEL JIMENEZ y DANINA ALEJANDRINA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.298.196 y V-11.421.616, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LISBETH ZAMBRANO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.030, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 26/08/1992, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: DARWIN ALEXANDER, DANIELA ALEJANDRA y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de veinte (20), dieciocho (18) y once (11) años de edad, respectivamente, los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día dieciocho del mes de Octubre del año dos mil cinco (18/10/2005), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y de las actas de nacimiento de los hijos procreados.
II
Mediante auto de fecha 12/04/2011, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 14/04/2011, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón

de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, asimismo se ordeno despacho saneador mediante el cual se insta a las partes solicitantes a indicar un monto estimado de la obligación de manutención e igualmente indiquen la fecha de separación de hecho.
Compareciendo en fecha 22/10/2012, el ciudadano WILMER ALEXANDER VILLARROEL JIMENEZ, debidamente asistido por la abogado en ejercicio LISBETH ZAMBRABO SALAZAR, mediante diligencias solicito abocamiento de la ciudadana Juez al conocimiento de la presente causa, y dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este Tribunal en fecha 14/04/2011.
Compareciendo en fecha 22/10/2012, el ciudadano WILMER ALEXANDER VILLARROEL JIMENEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RENE SOLORZANO, mediante diligencia solicito abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En auto de fecha 10/01/2013, la suscrita Juez Provisorio Dra. Farah Melissa Azocar, se aboco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia acordó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto; por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los WILMER ALEXANDER VILLARROEL JIMENEZ y DANINA ALEJANDRINA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.298.196 y V-11.421.616, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS

UNE, contraído por ellos, en fecha 26/08/1.992, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la niña arriba identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

LA SECRETARIA.

ABOG. ANDREINA LEONETT.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA.

ABOG. ANDREINA LEONETT.



FMA/ZG.