REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-K-2013-000001
DEMANDANTE: ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) domiciliado en la Vía Alterna, Álvarez Bajares, Calle Nº 01, Barcelona, Estado Anzoátegui,, teléfonos: 0281-6112184 y 0416-3172107.- Representado por su madre GABRIELA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.101.320, , debidamente asistida en este acto por la Procuradora Especial del Trabajo, abogada en ejercicio MARYORIS de LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el 91.589.-
DEMANDADA: Empresa BUNKER C.A; en la persona de RONALD FIGUEROA, ubicada en: la Zona Industrial Los Montones, frente a PRECA, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.-
Visto el convenio de fecha 14/12/2012, inserto a los folios 14 al 19, suscrito entre la Sociedad Mercantil EL BUNKER C.A; representada por los Abogados JOSE GABRIEL GALVIS/ CHERRY MAZA PERDOMO, inscritos en el Inpreabogado 116.048 y 106.441, según documento poder de fecha 07 de Diciembre del 2012, por una parte y por la otra y el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) domiciliado en la Vía Alterna, Alvarez Bajares, Calle Nº 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, representado por su madre la ciudadana GABRIELA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.101.320, debidamente asistida en este acto por la Procuradora Especial del Trabajo, abogada en ejercicio MARYORIS de LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el 91.589.- Vista la manifestación amistosa de las partes en el presente convenio, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, el convenio suscrito entre las partes en la presente causa, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del convenio suscrito entre las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA LEONETT.
FMA/Alicia.-
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