REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2012-002691
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: CURADOR AD HOC.
SOLICITANTE: HUMBERTO MERCHAN MERCHAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.194.449, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: NELMAR CONTRERAS, Defensora Publica Segunda de Protección.-
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por el ciudadano HUMBERTO MERCHAN MERCHAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.194.449 debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda de Protección abogada NELMAR CONTRERAS, actuando en representación de su hija, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el cual solicita que se le declare como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la de cujus ciudadana YOLEIDA DEL VALLE RODRIGUEZ DE MERCHAN, quien era venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 9.815.105, fallecida el día 12 de Octubre del 2012. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial De Protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la incomparecencia de la solicitante, de los testigos y estando presente la Defensora Publica Segunda de Protección, abogada NELMAR CONTRERAS. En tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA LEONETT
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