REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2012-002903
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE SOLICITANTE: YHENNYS JOSEFINA GONZALEZ AMATIMA y ADRIEL MOISES GONZALEZ PARACARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.369.278 y V-13.166.649, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
ADOLESCENTE y NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 733, oo mensuales.
Vista la Solicitud presentada en fecha 22/11/2012, presentada por los ciudadanos YHENNYS JOSEFINA GONZALEZ AMATIMA y ADRIEL MOISES GONZALEZ PARACARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.369.278 y V-13.166.649, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR BURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.076, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 14/02/1.996, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro de Lecheria, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día primero de Febrero del año dos mil seis (01/02/2.006), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho, fijándose su ultimo domicilio conyugal en: Calle Matías Núñez, casa N° 42, Barrio Camino Nuevo, Sector La Charneca, Barcelona, Estado Anzoátegui. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de los hijos procreados.
II
Mediante auto de fecha 17/12/2012, se le dio entrada a la presente solicitud, y en esta misma fecha, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena despacho saneador mediante el cual se le insta a las partes a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, e igualmente que indique el ultimo domicilio conyugal.
Compareciendo en fecha 07/01/2013, el ciudadano ADRIEL GONZALEZ, debidamente asistido por la abogado en ejercicio CILENA RAMIREZ, plenamente identificados en autos, y mediante diligencia dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este Tribunal, acordándose agregar el mismo a los autos en fecha 15/01/2013, en el cual se ordena dictar sentencia para dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha.
En tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos YHENNYS JOSEFINA GONZALEZ AMATIMA y ADRIEL MOISES GONZALEZ PARACARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.369.278 y V-13.166.649, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 14/02/1.996, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro de Lecheria, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos la adolescente y niño arriba identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes que hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente este Tribunal HOMOLOGA la cesión a que hace referencia el ciudadano ADRIEL MOISES GONZALEZ PARACARE, plenamente identificado, de ceder a sus hijos la adolescente y niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , arriba igualmente identificados, los derechos que posee sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Calle La Charneca, casa N° 42, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Autónomo Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, alinderada de la siguiente manera: NORTE: en once metros con cincuenta centímetros (11,50mts), con casa de Francisco Guararima; SUR: en doce metros con cincuenta y cinco centímetros (12,55mts), con casa de Zoraida Hernández; ESTE: en seis metros con cincuenta centímetros (6,50mts), su frente y calle La Charneca y OESTE: en cinco metros con treinta centímetros (5,30mts), tal y como se evidencia en documento autenticado en la Notaria Pública de Barcelona del Municipio Autónomo Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 18/01/2.000, quedando anotado bajo el N° 80, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Y ASI SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA.
ABOG. ANDREINA LEONETT.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG. ANDREINA LEONETT.
FMA/ZG.
|