REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2012-001281
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Homologación de Obligación de Manutención.
PARTES:
DEMANDANTE: JENNIFER JOSE TINEO CHECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.717.631, de este domicilio.-
DEMANDADO: JOSE RAMON MARCANO QUEBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.717.631, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Undécima del Estado Anzoátegui, Dra. Egris Lira.-
HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de ejecución, con ocasión a la solicitud de la Homologación de Obligación de Manutención, incoada por la Fiscal Undécima del Estado Anzoátegui, Dra. Egris Lira, por acuerdo suscrito por los Ciudadanos JOSE RAMON MARCANO QUEBA y JENNIFER JOSE TINEO CHECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros V – 8.275.901 y V- 16.717.631, respectivamente, en beneficio de su(s) hijo(s) adolescente(s) (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil Lisandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia de las partes intervinientes Ciudadanos JOSE RAMON MARCANO QUEBA y JENNIFER JOSE TINEO CHECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V.8.275.901 y V-16.717.631, respectivamente, quienes comparecieron voluntariamente antes este Tribunal.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, en esta fase de ejecución, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes manifiestan llegar a un acuerdo en cuanto a la ejecución del convencimiento homologado en fecha 15 de Mayo de 2012, el cual se realizara de la siguiente manera: En virtud de que el padre adeuda la cantidad de Bolívares Cuatro Mil Trescientos setenta y un Bolívares (Bs.4.371,oo) correspondiente a las obligaciones alimentarías que van desde el mes de julio hasta el mes de diciembre de 2012 y la ultima quincena del mes de Julio de 2012 y la primera quincena del mes de enero de 2013, y por concepto de gastos de ropa, médicos y medicinas del niño ambas partes acuerdan que el padre se pondrá al día a partir del presente mes de enero y hasta el mes de Abril, depositando a la madre los conceptos antes mencionados en la Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela, signada con el Nº0102-0412-730100140555, las cantidad adeudada dividida en dos quincenas, es decir, la cantidad de Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares (546,00) los días quince (15) de cada mes y los días treinta (30) de cada mes la cantidad de Ochocientos Cuarenta y seis Bolívares (Bs846,oo) y a partir del mes de Mayo continuara depositando la mensualidad por ellos acordada en la cuanta antes mencionada, así como todos los gastos que se generen de manera adicional del niño correspondiente a gastos médicos, medicina.- De igual manera ambos padres se comprometen a comprarle a si hijo, ropa, calzado y los juguetes tomando en cuenta que es un niño que se encuentra en etapa de crecimiento.- Asimismo el padre se compromete que en caso de recibir pago que le adeuda su patrono realizara el pago de la deuda aquí mencionada de manera total realizando deposito en la cuenta mencionada y se compromete a dar estricto cumplimento a lo aquí establecido.- Se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por cuanto carece de edad para su escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. . Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Dra. Farah Melissa Azocar
La Secretaria,
Abog. Andreina Leonett
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abog. Andreina Leonett
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