REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-000159

DEMANDANTE: JOSE ANTONIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.495.483, domiciliado en: Calle Sucre, casa No.20, Sector Bello Monte, de la Ciudad de Puerto la Cruz.-

DEMANDADA: ANDREA VANESSA AMARISTA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-17.972.313, domiciliada en: urbanización Las Acacias, calle F, casa No. 3, Sector Las Mercedes, El Paraiso, de la Ciudad de Puerto La Cruz, del Municipio Juan Antonio Sotillo Del Estado Anzoàtegui.-

NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: CUSTODIA

Visto el convenio de fecha 23-11-2012, inserto a el folio 37, suscritos por los ciudadanos JOSE ANTONIO MORENO y ANDREA VANESSA AMARISTA LEÒN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.495.483 y Nº V-17.972.313, respectivamente, domiciliados el primero en: Calle Sucre, casa No.20, Sector Bello Monte, de la Ciudad de Puerto la Cruz, del estado Anzoátegui y la segunda en: urbanización Las Acacias, calle F, casa No. 3, Sector Las Mercedes, El Paraíso, de la Ciudad de Puerto La Cruz, del Municipio Juan Antonio Sotillo Del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en su representación, DRA. MARY LOURDES FERRER CAMACHO, actuando en representación de las niñas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual copiado textualmente dice así: “ Yo, ANDREA VANESSA AMARISTA LEÒN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.972.313, EXPUSO: Su voluntad de CEDER de forma voluntaria la CUSTODIA que ejerzo sobre mis hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a su padre el ciudadano JOSE ANTONIO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.495.483, en virtud de que mis hijas viven con su papá desde hace un (01) año, ya que yo no tengo la capacidad económica para mantenerlas, de igual manera me comprometo a coadyuvar con los gastos que generen mis hijas tales como : vestidos, consultas médicas, medicinas, y alimentos en la medida de mis posibilidades. Así mismo quiero que su padre me garantice y respete el derecho de tener contacto directo con mis hijas las veces que sea necesario y que las visitas sean extensivas a sus familiares maternos. Seguidamente el padre ciudadano JOSE ANTONIO MORENO, expuso, que acepto en este acto ejercer la custodia legal sobre mis hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto las mismas están bajo mis cuidados desde hace un (01) año, y vista la cesión de custodia que me hace la madre ciudadana ANDREA VANESSA AMARISTA LEON, me comprometo a garantizarle a mis hijas el derecho a compartir con la madre y su familia materna las veces que sea necesario para su sano desarrollo psicológico”. . Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA.-



DRA. FARAH MELISSA AZOCAR.


LA SECRETARIA,



ABOG. ANDREINA LEONETT.




FMA/nina c.-