REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-001445
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
CAUSA: MODIFICACION DE CUSTODIA.
DEMANDANTE: Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO a requerimiento de la ciudadana YETZIBETH MARIA PRADO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.105.867, domiciliada en la Barrio la Orquidia, Sector 01, calle Mapola, Casa Nº 20 Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: ERASMO ANDRES PINTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.013.543, Puerto Piritu, Sector 01, calle el Roble, casa Nº 18, Estado Anzoátegui.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Por recibido escrito de fecha 16/01/2013, suscrito por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de los ciudadanos ERASMO ANDRES PINTO DIAZ Y YETZIBETH MARIA PRADO CASTILLO, mediante la cual consignaron Acta que le fue suscrita por los ciudadanos antes identificados, donde establecen convenio relacionado a la MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, en beneficio de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual establece lo siguiente: “… Yo quiero dejar constancia en este acto de que entrego Voluntariamente la CUSTODIA de mi hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la madre YETLIZIBETH MARIA PRADO CASTILLO, sin embargo pido que la niña sea bien cuidada por la madre. De igual forma me reservo un Régimen de Convivencia Familiar amplio, ya que por razones laborales no puedo establecer un horario determinado”.en tal virtud, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y tomando en cuenta el articulo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Asimismo se ordena la devolución de todos y cada uno de los documentos originales consignados, previa confrontación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA.
Abg. ANDREINA LEONETT
FMA/Javier
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