REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2013-000052
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO RENDON NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.981.341, domiciliado en el Boulevard Fernández Padilla; conjunto Residencial Puerto Píritu, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: ISIS EVE BARRIOS QUILARQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.014.032, domiciliada en la Avenida Américo Vespucio, conjunto Residencial Punta Marina, apartamento 2-A, lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO RENDON NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.981.341, domiciliado en el Boulevard Fernández Padilla; conjunto Residencial Puerto Píritu, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio VICTORIA MARIA MARINI, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 106.377, en contra de la ciudadana ISIS EVE BARRIOS QUILARQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.014.032, domiciliada en la Avenida Américo Vespucio, conjunto Residencial Punta Marina, apartamento 2-A, lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Observa: Que en el Escrito Libelar de la presente Demanda, que ya se encuentra establecido una obligación de Manutención, la cual fue fijada en la Solicitud de Divorcio 185-A, y así fue homologado. Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente Demanda; y da por terminada la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, a los veinticuatros (24) días del mes de Enero de dos mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA LEONETT
FAM/ca.-
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