REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2012-001243
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE SOLICITANTE: CARLOS RAFAEL HERNANDEZ MOTA y MARBELLA DEL CARMEN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.086.724 y V-6.863.517, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 600, oo mensuales.

Vista la Solicitud presentada en fecha 08/05/2012, presentada por la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN FERNANDEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.863.517, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.086.724, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 05/05/1.980, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon cinco (05) hijos de nombres: CARLOS JACINTO, JESUS RAFAEL, CAROLINA DEL CARMEN, EDGARDO DAVI y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-14.930.630, V-15.879.542, V-18.278.548 y V-18.848.860, los cuatro primero nombrados y el ultimo actualmente de diecisiete (17) años de edad, respectivamente, los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el veinte de Mayo del año 2005, es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento del hijo adolescente y copia de las cedulas de los hijos mayores de edad, procreados; fijando como último domicilio conyugal en: Urbanización Boyacá V, Sector VII, vereda 45, casa 04, Barcelona, Estado Anzoátegui.
II
Mediante auto de fecha 09/05/2012, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 11/05/2012, fue admitida y de conformidad con el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la notificación de la parte demandada y a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico.
Compareciendo en fecha 16/10/2012, los ciudadanos CARLOS RAFAEL HERNANDEZ MOTA y MARBELLA DEL CARMEN FERNANDEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALFREDO CABRERA, plenamente identificados en autos, y mediante escrito solicitaron la continuidad de la presente solicitud y manifestando que el ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ esta de acuerdo en todas y cada uno de los términos expuestos en la solicitud; en fecha 17/01/2013, se dicto auto de abocamiento de la Dra. Farah Melissa Azocar, como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordándose dictar sentencia para dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha.
En tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CARLOS RAFAEL HERNANDEZ MOTA y MARBELLA DEL CARMEN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.086.724 y V-6.863.517, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 05/05/1.980, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo el adolescente arriba identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

LA SECRETARIA.

ABOG. ANDREINA LEONETT.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABOG. ANDREINA LEONETT.


FMA/ZG.