REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-J-2013-000179
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

CAUSA: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: EDINSON RENE PEÑA PALMA Y YAMILET DEL VALLE CADAMO URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 14.005.843 y V-13.914.600, domiciliados en el primero en av. Principal de Lecherías edificio Costa Dorada apartamento 1-E, Estado Anzoátegui y la segunda en la Vereda 33 Nº 16, Boyacá IV, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vistos como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos EDINSON RENE PEÑA PALMA Y YAMILET DEL VALLE CADAMO URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 14.005.843 y V-13.914.600, domiciliados en el primero en av. Principal de Lecherías edificio Costa Dorada apartamento 1-E, Estado Anzoátegui y la segunda en la Vereda 33 Nº 16, Boyacá IV, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LOLIMAR FLORES, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº122.556, donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Observa: Que en el Escrito Libelar de la presente solicitud los solicitantes manifiestan que su vida conyugal ceso en el mes de MARZO del 2008, por lo que este Tribunal observa que no cumplen con el requisito de los cinco años de la separación de hecho, establecido en el Articulo 185-A del Código Civil. Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente Demanda; y da por terminada la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. FARAH MELISSA AZOCAR.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA LEONET.

FAM/Javier