REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000183

DESISTIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.

SOLICITANTE: LUSMELY DEL VALLE DE LOS RIOS GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.156.533

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana LUZMELY DEL VALLE GARCIA DE LOS RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.156.533, domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz-Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.071, donde se encuentra involucrado el Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo admitida en fecha 22/02/2012, ordenándose varias actuaciones, siendo la última de ellas en fecha 23/01/2013. Posteriormente en fecha 25/01/2013, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LUZMELY DEL VALLE GARCIA DE LOS RIOS, plenamente identificada en autos, quien mediante diligencia expresó a este Tribunal DESISTIR, de la presente demanda.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA LEONETT.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA LEONETT.
FMA/crc.