REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-J-2013-000043
MOTIVO: Tutela
SOLICITANTE: OMAIRA JOSEFINA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.306.509,domiciliada en la Calle Democrática, Casa Nº 07-109, Portugal Abajo, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISITENTE: Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud presentada por la Ciudadana solicitud de TUTELA, presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.306.509,domiciliada en la Calle Democrática, Casa Nº 07-109, Portugal Abajo, Barcelona, Estado Anzoátegui mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de TUTOR a favor de su sobrina, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que falleció de su madre ciudadana BARBARA COROMOTO MEJIAS AZOCAR, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.616.347, y su padre Ciudadano JOSE ALEXANDER MORALES BOLIVAR, quien era titular de la cedula de identidad Nº 8.297.150, respectivamente; ya que desde la fecha en que falleció la misma hasta la presente, siempre su sobrina ha permanecido con ella y solicita sea asignada como Tutora y como protutor a su hermano JOSE GREGORIO MEJIAS AZOCAR, titular de la cédula de identidad No. V-18.820.954. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la presencia de la solicitante ciudadana OMAIRA JOSEFINA AZOCAR, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, los familiares del adolescente, ciudadanos: JOSE GREGORIO MEJIAS AZOCAR, (TIO MATERNO), JOSE BRAULIO MORALES, (ABUELO PATERNO), CARLOS BELTRAN RODRIGUEZ AZOCAR (PRIMO), YULIBETH JOSEFINA VERACIERTA AZOCAR (PRIMA) Y WILDEMARO JOSE MORENO ROJAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Personal: Nros. V-18.820.954, V-3.173.510, V-8.232.521, V-14.931.605, y V-15.155.276, respectivamente y de este domicilio, Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto, y concluida la sustanciación del proceso, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por la Ciudadana OMAIRA JOSEFINA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.306.509,domiciliada en la Calle Democrática, Casa Nº 07-109, Portugal Abajo, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, y en consecuencia se acordó hacer las siguientes designaciones, como TUTOR LEGAL: OMAIRA JOSEFINA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.306.509,domiciliada en la Calle Democrática, Casa Nº 07-109, Portugal Abajo, Barcelona, Estado Anzoátegui, en su condición de tía, PROTUTOR: JOSE GREGORIO MEJIAS AZOCAR, (TIO MATERNA), domiciliada en Calle Democrática, Casa Nº 07-109, Portugal Abajo, Barcelona, Estado Anzoátegui , en su condición de tío materno, y para que integren el CONSEJO DE TUTELA: JOSE BRAULIO MORALES, (ABUELO PATERNO), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.173.510 domiciliada: domiciliada en Calle Democrática, Casa Nº 07-103, Portugal Abajo, Barcelona, Estado Anzoátegui, en su condición de abuelo paterno, el ciudadano CARLOS BELTRAN RODRIGUEZ AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.232.521, y domiciliada en: bergantín, calle la isla casa Nº 7-107 Bolívar del Estado Anzoátegui, y la ciudadana YULIBETH JOSEFINA VERACIERTA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.931.605, y domiciliada en calle Eulalia burós casa sin numero, Portugal abajo, Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, y WILDEMARO JOSE MORENO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.155.276, domiciliado en domiciliada en calle Eulalia burós casa sin numero, Portugal abajo. Seguidamente las personas anteriormente designadas fueron debidamente juramentadas por la Jueza, quienes manifestaron jurar, bien y fielmente con el cargo que se les acaba designar en beneficio del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Todas las partes presente, manifestaron su acuerdo de que el adolescente ALEJANDRA COROMOTO MORALES MEJIAS, venezolana, actualmente de doce (12) años, permaneciera al lado de su tía, antes mencionada, quienes en lo adelante detentará la responsabilidad de crianza, en los términos entendidos por el artículo 358 y siguientes, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a tenor de lo consagrado en el artículo 308 y siguientes del Código Civil. Entréguese a las partes interesadas, la original y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Barcelona, el Treinta (30) días del mes Enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA.

ABG. ANDREINA LEONETT