REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2013-000032
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION DE VENTA
SOLICITANTE: GLENNYS DE LAS LUISAS TOVAR MILLAN, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.423.822
ABOGADO (A) ASISTENTE: ALFREDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442,
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por la ciudadana GLENNYS DE LAS LUISAS TOVAR MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.423.822, domiciliada en la Calle San Esteban, Casa Nº 36, San Cristóbal, Estado Táchira, quien actúa en representación de sus hijos, los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ALFREDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad a los fines de solicitar autorización para vender los derechos sobre un (01) bien inmueble de la legítima propiedad de los adolescentes plenamente identificados, ubicado en la Ciudad de Lechería Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, identificado con el Nº 34, PB “A” (34 PB-A), identificado con el Nº CATASTRAL 032101UR101102340101, destinado a vivienda, que forma parte del modulo distinguido con el Nº 34, construido sobre el LOTE DEL SUBSECTOR “A” del sector Dos (02) de la parcela M-17, ubicada en la Zona Hoteles Condominio del Sector La Aquavilla, del Complejo Turístico el Morro, CONJUNTO PUERTO AVENTURA, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones costa en el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día 09 de Mayo de 1994, bajo el Nº 32, Folio 111 al 172, Tomo 16, Protocolo Primero y su reforma protocolizada en la citada Oficina Subalterna el día 21 de Junio de 1995, la titularidad del Inmueble le pertenece a mis adolescentes según consta de documento debidamente Registrado por ante el Registro Publico de la Ciudad de lechería el cual quedo registrado bajo el Nº 2010.1096, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.2.710 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2010, de fecha 02 de Febrero de 2012, el cual consigno en este acto marcada con la letra “C”, dicho inmueble el cual será adquirido por el Ciudadano: WILLIAMS ANTONIO ESCALANTE BERNAL, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle 12 Edificio Roca Grande Piso 02 Apto 21 Urbanización la Urbina, Caracas Distrito Capital y titular de la cédula de identidad personal N° V-5.887.167, dicha venta se realizará al identificado Ciudadano una vez autorizada la venta por este Digno Tribunal, tal y como se puede evidenciar del Documento Privado de Opción de Compra Venta la cual consigno en este acto marcado con la letra “D”, en Dos (02) folios Útiles. El dinero de esta venta, será destinado para invertir el producto de esta en una exitosa empresa DENOMIDADA CONSORCIO MARANATATH, que se dedica a la comercialización, distribución y procesamiento de madera, teniendo así una participación del 50% de las acciones del mencionado Aserradero, el cual se encuentra ubicado en la Ciudad de Soledad, Municipio Independencia del estado Anzoátegui.Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida, y de los adolescentes, todos estos antes identificados, así como la comparecencia del padre de los adolescentes ciudadano EDGAR FABIAN SERRANO OCARIS, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.139.335, y de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este estado, Abg. EGRIS LIRA, notificada en este procedimiento. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de los autos que constan en esta solicitud este tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por la ciudadana GLENNYS DE LAS LUISAS TOVAR MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.423.822, domiciliada en la Calle San Esteban, Casa Nº 36, San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ALFREDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442. SEGUNDO: autorizar suficiente y ampliamente a la ciudadana GLENNYS DE LAS LUISAS TOVAR MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.423.822, para que ejecute la venta del inmueble antes descrito y el dinero de esta venta sea aplicado para invertir en la empresa DENOMIDADA CONSORCIO MARANATATH, que se dedica a la comercialización, distribución y procesamiento de madera, teniendo así una participación del 50% de las acciones del mencionado Aserradero, el cual se encuentra ubicado en la Ciudad de Soledad, Municipio Independencia del estado Anzoátegui, cuyo documento de avalúo y registro fue consignado en este acto. Entréguese a la solicitante los originales consignados en el presente expediente dejando en su lugar copias, previa certificación por secretaria y tantas copias certificadas de la sentencia como requieran. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
La Jueza,
Abg. AMERICA FERMIN
La Secretaria
Abg. JULIMAR LUCIANI
AF/lac
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