REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-001572
DESISTIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: EDINSON RENE PEÑA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.005.843, domiciliado en: en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, asistido por la Abogada en ejercicio LOLIMAR FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.556.-
DEMANDANDA: YAMILET DEL VALLE CADAMO URBANEJA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.368.328, quien puede ser notificada en la Librería La Escolar, Avenida Pedro María Freites, Barcelona, Estado Anzoátegui
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO y los recaudos que la acompañan, presentado por el ciudadano EDINSON RENE PEÑA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.005.843, domiciliado en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, asistido por la Abogada en ejercicio LOLIMAR FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.556, en contra de la ciudadana YAMILET DEL VALLE CADAMO URBANEJA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.368.328, quien puede ser notificada en la Librería La Escolar, Avenida Pedro María Freites, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo admitida en fecha 20/12/2011, ordenándose varias actuaciones, siendo la última de ellas en fecha 20/12/2012. Posteriormente en fecha 14/01/2013, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano EDINSON RENE PEÑA PALMA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL CORREA SISO, plenamente identificado en autos, quien mediante diligencia expresó a este Tribunal DESISTIR, de la presente demanda.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA LEONETT
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA LEONETT.
FMA/Javier
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