REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-K-2011-000002
DEMANDANTE: ELIZABETH PAREDES de SALAVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.642.819, Parcelamiento Puente Ayala, sector II, calle 3, casa Nº 39, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0416-4002366, correo electrónico elizabetparedes2010@hotmail.com.
APODERADAS JUDICIALES: NIURKA LOPEZ URBANO y CAROLINA ROJAS TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº. 45.740 y 48.651.
DEMANDADA: Empresa TRANSPORTE MALAVER, C.A. (TRANSMACA) ubicada en: Vía Principal Naricual, pasando la Licorería Malíbu, en el Portón Blanco.
NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el convenio de fecha 17/12/2012, inserto a los folios 207 al 212, suscrito entre el ciudadano JOSE LUIS MALAVER COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.192.679, domiciliado en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, actuando en este acto en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE MALAVER, C.A.” (TRANSMACA), según se evidencia de Poder Notariado, en fecha 29/03/2007, el cual quedo anotado bajo el Nº 24, Tomo 58, de los tomos principal y duplicado que se lleva por esa Notaria, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416, por una parte y por la otra la ciudadana ELIZABETH PAREDES de SALAVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.642.819, Parcelamiento Puente Ayala, sector II, calle 3, casa Nº 39, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0416-4002366, correo electrónico elizabetparedes2010@hotmail.com, debidamente asistida en este acto por las Abogadas en ejercicio NIURKA LOPEZ URBANO y CAROLINA ROJAS TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.740 y 48.651, respectivamente. actuando en representación de sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual copiado textualmente dice así: “1) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), a la ciudadana ELIZABETH PAREDES MENDEZ viuda de SALAVERRIA, ya antes identificada como Viuda del de Cujus y que equivales al 50% del monto acordado entre las partes, y que es suya de Pleno derecho. 2) El restante, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), será dividida en partes iguales entre las coherederas, es decir, entre la Viuda y dos menores hijas en partes iguales, correspondiéndole a cada una la cantidad de: A) A la ciudadana ELIZABETH PAREDES MENDEZ viuda de SALAVERRIA, la cantidad de Bs. 16.666,66, que le corresponde como esposa; B) A la menor MICHELE EDIBETH SALAVERRIA PAREDES, la cantidad de Bs. 16.666,66: C) A la menor EDIBETH MICHELE SALAVERRIA PAREDES, la cantidad de Bs. 16.666,66, lo cual da un total general del monto pagado y recibido en este acto de Bs. 100.000,00, correspondiente al pago acordado entre las partes, y que hace la Empresa antes identificada y representada por el ciudadano JOSE LUIS MALAVER COVA, en su condición de Representante legal de la misma, a la ciudadana ELIZABETH PAREDES MENDEZ viuda de SALAVERRIA, ya plenamente identificada en su condición de Viuda del de Cujus ciudadano EDIR EDUVIGES SALAVERRIA BRACHE, quien actúa por sus propios derechos y en representación de los derechos de sus menores hijas ya antes identificadas, por ser ellas las únicas y universales herederas del fallecido de conformidad con la documentación consignada en el presente expediente. Y yo, ELIZABETH PAREDES MENDEZ viuda de SALAVERRIA, Venezolana, mayor de edad, Viuda, titular de la cédula de identidad Nº 13.642.819 y domiciliada en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, procediendo en este acto por mis propios derechos y en representación de los derechos de mis menores hijas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por el presente documento declaro: Que recibo en este acto de manos de la Empresa “Transporte Malaver, C.A.”, a través de su Representante Legal ciudadano JOSE LUIS MALAVER COVA, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) correspondiente al pago acordado entre las partes de las Prestaciones Sociales y demás conceptos de mi hoy difunto esposo EDIR EDUVIGES SALAVERRIA BRACHE, por los servicios prestados de esta Empresa por un lapso de tiempo de Un (1)Año, quedando conforme con la cantidad recibida y por lo tanto no tengo nada que reclamar ni objetar por éste ni por ningún otro concepto a la Empresa, renunciando expresamente a cualquier acción y/o procedimiento futuro por la misma materia o causa del presente acuerdo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA LEONETT.
FMA/crc.
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