PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO: BP01-R-2012-000184
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL GARCÍA CAJIAO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del imputado WILFREDO JOSÉ BERRA, titular de la cédula de identidad Nº 18.279.337, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del cese de la medida de coerción personal que recae sobre el mencionado ciudadano, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano EFRAIN JOSÉ MATA LIRA.
Dándosele entrada en fecha 19 de diciembre de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…El suscrito, ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO…en mi condición de Defensor Público Séptimo…Penal…Actuando en este acto como Defensor Judicial del ciudadano: WILFREDO JOSE BERRA...Por su conducto ocurro ante esa Corte de Apelaciones, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 447 ordinal 5º actualmente 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por gravamen irreparable recaído sobre mi patrocinado, derivado de la flagrante violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la libertad personal y afirmación de libertad, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la Juez de Control NIEGA la solicitud de cese de la medida de coerción persona a favor del referido ciudadano.. A tal efecto, expongo los motivos que me sirven como fundamento:
MOTIVO DEL RECURSO
…Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado A-quo inadvierte en el que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 3º de la norma Constitucional Vigente…
…Esta disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenido en el de afirmación de libertad por el cual las medidas de coerción personal (privativas o cautelares sustitutivas de estas), nunca podrán superar los DOS (02) AÑOS Y CUATRO MESES para su mantenimiento, por ello resultaría inadmisible que la prisión preventiva o las medidas precautelativas se constituyan por vía de regulación en la ley adjetiva, en una sanción previa y anticipada y persistente en el tiempo de forma indefinida, manifestándose en un gravamen permanente mientras dure la situación objeto de denuncia…
…Observa la defensa que la Juzgadora confunde instituciones o figuras procesales distintas, como son la petición de revisión y sustitución de la medida cautelar (establecida en el artículo 264 del COPP ), con la solicitud de cese de la medida de coerción, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos son totalmente diferentes, atendiendo el primero a la necesidad de oficio o a la solicitud de parte de revisar nuevamente los fundamentos para la imposición de determinada medida de coerción personal cuando varían algunas circunstancias procesales, lo cual obedece a la regla REBUS SIC STANTIBUS (variación de medida); en tanto que la segunda obedece a circunstancias procesales basadas en el respeto a los derechos y garantías constitucionales de las personas, a ser juzgadas dentro de los plazos razonables determinados previamente, sin excesos y dilaciones indebidas e injustificados retardos procesales, en cuyo caso el Juez debe atender con prioridad a los postulados y mandato constitucionales, en aras de mantener la incolumidad de las normas fundamentales, que ostentan primacía en el orden legal…
….Se evidencia así que la Juzgadora trata de igualar la expresión “SUSTITUCION O REVISIÓN DE MEDIDA” con el “DECAIMIENTO O CESE DE LA MISMA” por el transcurso del plazo máximo establecido legalmente para su vigencia procesal.
Ahora bien, en nuestro actual sistema de Justicia, el tiempo de DOS AÑOS es el máximo de privación preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso y transcurrido el mismo, la ley presupone –ipso iure- que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate, ya que no existe en este caso limitaciones de orden legal o constitucional, y tampoco ha sido oportunamente solicitada prórroga alguna por el Fiscal 25 del Ministerio Público con fundamento en alguna necesidad especial de aseguramiento del imputado.
No prevé el legislador ninguna excepción a este mandato, de ser así lo hubiere establecido con carácter de expreso, al ser las normas que regulan la libertad personal, la limiten o restrinjan de absoluta interpretación restrictiva, como lo dispone el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Dichas normas y disposiciones de carácter constitucional y legal consagran garantías procesales que guardan perfecta armonía con el postulado del artículo 244 del Código Adjetivo Penal, en el sentido que en ningún caso la coerción personal podrá exceder de DOS (2) AÑOS, y en el asunto que nos ocupa, mi defendido se encuentra privado de su libertad individual desde el (17 de JUNIO de 2010) por un tiempo que excede el estipulado por ley, ESPECIFICAMENTE DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, de lo que se colige que debe otorgársele de forma inmediata su libertad, o en su defecto una medida menos gravosa.
…Finalmente, cuando la defensa insiste en indicar que en el presente caso la celebración de la audiencia preliminar se ha prolongado por más del tiempo señalado por la ley, y que tal retardo no es imputable en modo alguno al imputado, ya que mal podría el órgano jurisdiccional atribuirle al mismo las faltas de traslado desde el Internado Judicial…por cuanto no son imputables a mi defendido, toda vez que de las actas que conforman el referido expediente carcelario, no se denota ninguna providencia suscrita por el Director del Establecimiento Carcelario, dejando constancia de la negativa de mi defendido al llamado de asistencia por ante el Tribunal; en modo alguno, la defensa dirige su solicitud ni el presente recurso a fin de establecer culpas o responsabilidad en el retardo, simplemente aduce que al no ser imputable al imputado, debe operar el efecto de la norma invocada como infringida en su beneficio, más aún cuando el titular de la acción penal no ha solicitado la prórroga de Ley…
PETITORIO
Por todos los razonamientos y consideraciones tanto de hecho como de derecho, solicito muy respetuosamente…lo DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN la decisión dictada en fecha 09 de Octubre del año dos mil doce (2012), y en su lugar, ACUERDEN la libertad personal sin restricción alguna a favor del ciudadano WILFREDO JOSE BERRA; o en su defecto, se le imponga una medida menos gravosa; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 49 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de restituir los derechos que le están siendo infringidos…” (sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la representación de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, la mismo no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el Dr. DANIEL GARCIA CAJIAO, en su carácter de Defensor Público Séptimo (07º) Penal del acusado WILFREDO JOSE BERRA, identificado en autos, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de EFRAIN JOSE MATA LIRA; mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera lo siguiente:
De la revisión efectuada a los autos se evidencia que en fecha 18 de junio de 2010, se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy acusado WILFREDO JOSE BERRA, identificado en autos, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de EFRAIN JOSE MATA LIRA, por considerar la Instancia Penal que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del peligro de fuga conforme al Parágrafo Primero del Artículo 251 Ejusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso.
En oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación, el Tribunal de Control admitió totalmente la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico por los delitos anteriormente descritos. Y en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, consideró el Juzgador que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, toda vez que están dados los extremos legales a que se refiere el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal persistiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso y la gravedad del daño causado, por lo que se ratifica la Medida Privativa de Libertad decretada por este Tribunal, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, manteniéndose el mismo sitio de reclusión.
Ahora bien, señala la defensa que su representado se encuentra sometido a un proceso penal garante de los principios constitucionales y de la libertad personal, que ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y que ha de ser respetado por el Estado de presunción de inocencia que acompaña a todo perseguido. Continúa esgrimiendo las defensas que sus defendidos se encuentran detenidos desde hace más de tres años sin que se le haya realizado la respectiva audiencia preliminar, ya que los constante diferimientos no han sido imputables a su defendido, por lo que solicitan el decaimiento de la medida.
A este respecto observa el Tribunal una vez revisadas todas y cada unas de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los constante diferimientos sucedido en la fase intermedia han sido por la incomparecencia del imputado.
Ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, bajo la Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “El decaimiento de la medida privativa de libertad no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivos de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.
En el presente caso, la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma, pues aun se verifica en el caso de marras la necesidad de someterle a una medida de coerción que garantice la celebración del acto propio de esta fase, a que considerando además la pluriofensividad de los delitos de ROBO AGRAVADO, el cual ataca bienes jurídicos de diversa índole, siendo demás que a criterio de este Juzgador la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito.
Aunado a ello, observa este Tribunal que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por las defensas de los acusados y se mantienen la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. DANIEL GARCIA CAJIAO, en su carácter de Defensor Público Séptimo (07º) Penal del acusado WILFREDO JOSE BERRA, identificado en autos, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, relativa a la Revisión y Examen de la Medida Privativa decretada en contra de su representado, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un todo de acuerdo con los Artículos 243 y 244 Ejusdem. Regístrese. Notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa. Cúmplase lo ordenado…” (Sic)
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL GARCÍA CAJIAO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del imputado WILFREDO JOSÉ BERRA, consideramos necesario hacer las siguientes consideraciones:
Es importante destacar lo establecido en la Disposición Final del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario del 15/06/2012, el cual establece en su disposición primera lo siguiente:
“Primera. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013.”
…Omisis…
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones procederá a aplicar el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actuaciones que comprenden el presente cuaderno de incidencias, que en fecha 10 de enero de 2013, es interpuesto escrito por la Defensora Pública Séptima (S) Abogada ADRIANA SISO SANOJA en representación del imputado de autos, mediante el cual manifestó a esta Alzada, lo siguiente:
“…Yo, ADRIANA SISO SANOJA, en mi carácter de Defensora Pública Séptima Penal (S), procediendo con tal carácter y en representación del ciudadano WILFREDO JOSE BERRA…ante usted ocurro para exponer, y solicitar:
Es el caso…que en fecha 01 de noviembre de 2012, se interpuso Recurso de Apelación, signado con el Nº BP01-R-2012-000184, contra la decisión que declaró sin lugar la solicitud de libertad por Retardo Procesal, pero es el caso, que mi patrocinado presento un cuadro de MENINGITIS producida por TBC…que lo mantiene en estado de inconsciencia y falta de capacidad motora, es decir no puede valerse por si mismo…lo que motivo a la defensa a solicitar al tribunal Segundo de primera Instancia e funciones de control la Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 242 (antes 256) del texto adjetivo penal ordinal 1º, es decir arresto domiciliario, por las razones antes esgrimidas, la cual fue acordada por el mencionado Tribunal con apostamiento policial.
En virtud de lo anteriormente expuesto Desisto de Recurso de…Apelación, signado con el Nº BP01-R-2012-000184, incoado a favor (Sic) mencionado ciudadano, toda vez que ceso el motivo de su interposición…”
Observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”
De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso.
Por su parte el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
En el presente Recurso de Apelación, se evidencia en los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) del presente recurso de apelación, acta de comparecencia del imputado WILFREDO JOSÉ BERRA, titular de la cédula de identidad Nº 18.279.337, quien expuso entre otras cosas:
“…En el día de hoy, Martes Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), siendo las (10:30 AM.), Horas de la mañana, comparecen ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el imputado WILFREDO JOSE BERRA, titular de la Cédula de Identidad Número 18.279.337 respectivamente, quien se encuentra con apostamiento policial en su residencia con la siguiente dirección: en la calle los julianeros, casa sin numero, del sector 23 de enero, clarines del Estado Anzoátegui, a fin de manifestar su voluntad en relación al desistimiento presentado por su Defensora Publica. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado WILFREDO JOSE BERRA, quien libre de todo apremio y coacción expone de viva voz lo siguiente: “Estoy de acuerdo y desisto del Recurso de Apelación, interpuesto por mi Defensora Publica Dra. ADRIANA SISO SANOJA, en fecha 10 de enero de 2013 y solicito que el presente recurso sea enviado al Tribunal de origen, a fin de que le de su curso legal correspondiente. Es Todo.”. …”
Establecido lo anterior, y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprenden en forma indubitable y clara la voluntad del imputado de autos de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensa pública, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejercieron en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de octubre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del cese de la medida de coerción personal que recae sobre el mencionado ciudadano; dejando asentado los fundamentos de su desistir; en tal virtud, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora; en consecuencia a lo anterior y dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL GARCÍA CAJIAO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del imputado WILFREDO JOSÉ BERRA, titular de la cédula de identidad Nº 18.279.337 y como parte del proceso desistió de dicho recurso, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por DANIEL GARCÍA CAJIAO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del imputado WILFREDO JOSÉ BERRA, titular de la cédula de identidad Nº 18.279.337, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del cese de la medida de coerción personal que recae sobre el mencionado ciudadano.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY
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