REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: BP01-R-2012-000187
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal hoy establecido en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano OSWALDO JOANNY JIMENEZ MATA, titular de la Cédula de Identidad número 15.126.852, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de noviembre de 2012, en la cual se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra.
Dándosele entrada en fecha 20 de febrero de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición del presente recurso actualmente contemplado en el 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal hoy 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del derogado Código Orgánico Procesal Penal hoy prevista en el artículo 428 de la nueva ley adjetiva penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano OSWALDO JOANNY JIMENEZ MATA, titular de la Cédula de Identidad número 15.126.852, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 04 de noviembre de 2012, dándose por notificado la recurrente en esa misma fecha al ser dictada en audiencia oral, interponiendo el recurso de apelación en fecha 08 de noviembre de 2012, tal y como lo certificó la secretaria del a quo, sin embargo pese a indicar que transcurrieron tres días de audiencias de autos se desprende que transcurrieron cuatro (04) días de audiencia desde la fecha de la notificación de la recurrente hasta la interposición del recurso y así deja constancia esta Superioridad, siendo interpuesto en tiempo hábil. Asimismo se hace constar que el representante del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 24 de enero del presente año, no dando contestación al presente recurso de apelación, según lo certificó la secretaria del a quo.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia del análisis del escrito recursivo que la apelante basó su apelación en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4º vigente para el momento de la interposición del escrito recursivo, relativo a las decisiones que decreten una medida privativa, o cautelar sustitutiva de libertad, hoy establecido en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición de la ley adjetiva penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano OSWALDO JOANNY JIMENEZ MATA, titular de la Cédula de Identidad número 15.126.852, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de noviembre de 2012, en la cual se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra Y ASÍ SE DECIDE.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.-