REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 4 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001982
ASUNTO : BK02-X-2013-000002

PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 17 de Enero de 2013, por la Dra. ARIANI ROMERO HALEGIYS, Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP01-S-2011-001982, instruida en contra del acusado RICHARD GUZMAN BAEZ

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 25-01-2013, se le da ingreso en los Libros respectivos, al presente Cuaderno Separado por Inhibición reingresado del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haberse cumplido la comisión encomendada por esta Alzada.

En fecha 31 de enero del año que discurre este Despacho declaró admisible la incidencia de Inhibición y las pruebas promovidas por la jueza inhibida, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…Por cuanto en fecha 14/01/2013, se recibió por ante este Tribunal de Juicio la causa signada con la nomenclatura BP01-S-2011-001982, asimismo, una vez revisados en extenso todas las actuaciones que conforman la misma, se observó que la Defensa Privada es llevada por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN. Siendo así las cosas, advierto mi actuación en dicha causa como Jueza de Juicio de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, planteando INHIBICION en la misma de conformidad con el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 90 Ejusdem de seguir conociendo de la causa seguida al ciudadano RICHARD GUZMAN BAEZ, toda vez que, es pública, notoria la enemistad manifiesta entre el Abogado defensor GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN y mi persona, por circunstancias ocurridas en el recinto laboral con este Abogado toda vez que el mismo en diversas oportunidades me ofendió y amenazó. Por tales motivos es que me veo impedida de conocer dicho asunto penal, aun cuando conozco mi deber de imparcialidad como Jueza de la República, con fundamento a lo antes expuesto es que ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo copia de la referida denuncia…” (Sic).


Se observa que de los folios 03 al 10 del presente cuaderno de incidencias la jueza inhibida aportó las pruebas en las que basa el causal alegado.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Colegiado decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, se observa:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. ARIANI ROMERO HALEGIYS, Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que existe enemistad manifiesta entre su persona y el Abogado GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZA, Defensor de Confianza del acusado RICHARD GUZMAN BAEZ, por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en el asunto seguido en contra del precitado acusado.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 4° del artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…4º…“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”



La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. ARIANI ROMERO HALEGIYS y la declara CON LUGAR. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ARIANI ROMERO HALEGIYS, en su carácter de Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE


DRA. NEREIDA REYES ALFONZO DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,

LA SECRETARIA,


ABOG. ZAIDA INMACULADA SAVERY,