REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 6 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: BP01-R-2012-000208
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANK ARMANDO SUBERO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CUOCCI FERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de mayo de 2012, mediante la cual negó la entrega de un vehículo, presuntamente de su propiedad cuyas características son las siguientes: MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS AWD SINC, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ210G089508857, SERIAL DEL MOTOR: 3SZ 4 CILINDROS, PLACAS: AC248TM, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2008.
Dándosele entrada en fecha 30 de enero de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Posteriormente en esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien el día de hoy se reincorpora a sus funciones jurisdiccionales luego del disfrute de sus vacaciones legales.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Superioridad, se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 439 del novedoso Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 ejusdem, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, las cuales son:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado FRANK ARMANDO SUBERO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CUOCCI FERNANDEZ, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, pues la copia certificada de la decisión recurrida así lo refiere.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión apelada fue dictada en fecha 9 de mayo de 2012, tal como se evidencia de autos, dándose por notificada la parte recurrente en fecha 26 de noviembre de 2012 de manera expresa a través de la consignación de un escrito ante el Tribunal de la causa, tal como lo señala la secretaria del a quo, y como se ha constatado de la revisión de la causa principal a través del sistema juris 2000, interponiendo el escrito recursivo en fecha 3 de diciembre de 2012, evidenciándose que transcurrieron 5 días de audiencias desde su notificación hasta la interposición, tal como lo afirma la aludida certificación. Asimismo se hace constar que la Representación del Ministerio Público fue emplazada el 18 de enero de 2013, no dando contestación al presente recurso.
En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para dicho momento procesal, hoy contenido en el artículo 440 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, que la decisión apelada es recurrible, conforme a lo establecido en el numeral 5º, tal como lo indicó el impugnante en su escrito.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANK ARMANDO SUBERO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CUOCCI FERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de mayo de 2012, mediante la cual negó la entrega de un vehículo, presuntamente de su propiedad cuyas características son las siguientes: MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS AWD SINC, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ210G089508857, SERIAL DEL MOTOR: 3SZ 4 CILINDROS, PLACAS: AC248TM, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2008 y ASÍ SE DECIDE.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY
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