REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de Febrero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004029
ASUNTO : BK01-X-2013-000003


PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición en fecha 24 de Enero de 2013, por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su condición de Jueza del Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP01-P-2007-004029, instruida en contra del acusado JESUS RAFAEL MANEIRO MANEIRO.

Recibidas las actuaciones en esta Instancia Superior, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa signada bajo el Nº BP01-P-2007-004029, seguida contra el acusado JESUS RAFAEL MANEIRO MANEIRO, se evidencia que fuere aperturaza a juicio por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, evidenciando que quien suscribe, emitió opinión al celebrar audiencia preliminar en el presente asunto, es por lo que ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 7º, del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo copia certificada del acta de Audiencia Preliminar. Es todo". …” (Sic).

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su condición de Jueza del Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Jueza de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, realizando la Audiencia Preliminar y acordar la Apertura del juicio oral y público, motivo que le impide conocer del mismo, por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de conocer nuevamente el asunto seguido en contra del acusado JESUS RAFAEL MANEIRO MANEIRO.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del artículo, el cual señala lo siguiente:

“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” (Sic).


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA y la declara CON LUGAR. Así se decide.




DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su condición de Jueza del Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,


DRA. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. ZAIDA INMACULADA SAVERY