REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2012-000193
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARTA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ALFREDO REYES MATIÑO, en su carácter de defensor de confianza de los imputados JOSÉ ANGEL FUMERO MERECUANA y KELVIN JOSÉ COA VALLENILLA, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.839.331 y 24.827.559, respectivamente, a quienes se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal; en contra de los pronunciamientos emitidos en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 09 de noviembre de 2012 por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; referidos a la declaratoria sin lugar de la revocación de la medida judicial preventiva de libertad, a la admisión de la acusación y a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de octubre de 2012 presentado por el Ministerio Público.

Dándosele entrada en fecha 04 de febrero de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. NEREIDA REYES ALFONZO, quien se encontraba para esa fecha supliendo a la DRA. CARMEN B. GUARATA, por sus vacaciones anuales.
El día 06 de febrero de 2013, se reincorporó a sus labores habituales la DRA. CARMEN B. GUARATA y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente auto.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Es importante destacar antes de exponer sobre la admisión o no del presente recurso de apelación; lo establecido en la Disposición Final del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario del 15/06/2012, el cual establece en su disposición primera lo siguiente:

“Primera.El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013.”
…Omisis…

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones verifica que el caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario del 15/06/2012, antes 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de haber presentado el recurso de apelación, hoy artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, destacamos que las causales de inadmisibildad que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, se encuentran establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las siguientes:

• Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado JESÚS ALFREDO REYES MATIÑO, defensor de confianza de los imputados JOSÉ ANGEL FUMERO MERECUANA y KELVIN JOSÉ COA VALLENILLA, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.839.331 y 24.827.559, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

• Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 09 de noviembre de 2012, dándose por notificado el recurrente en esa misma fecha, en razón de haber suscrito el acta de audiencia oral de presentación; interponiendo el recurso de apelación en fecha 16 de noviembre de 2012, evidenciándose de la certificación de la secretaria del Tribunal a quo que transcurrieron dos (02) días de audiencia. Una vez emplazada la Representación Fiscal en fecha 23 de enero de 2013, dio contestación al presente recurso el 28 de enero de 2013, según dejó constancia la secretaria a quo. En consecuencia, el recurso de apelación ejercido por el Abogado JESÚS ALFREDO REYES MATIÑO, fue presentado dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 vigente para el momento de la interposición del mismo, hoy artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

• Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se establece que la decisión apelada es recurrible ya que el impugnante fundamentó su apelación en los ordinales 4º y 7º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición del recurso de apelación, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las señaladas expresamente por la Ley y que igualmente pauta el artículo 439 ordinales 4º y 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vigente actualmente.

Establecido lo anterior se evidencia que el recurrente impugna los pronunciamientos emitidos en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 09 de noviembre de 2012 por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; referidos a la declaratoria sin lugar de la revocación de la medida judicial preventiva de libertad, a la admisión de la acusación y a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de octubre de 2012 presentado por el Ministerio Público; y como quiera que dos de los puntos recurridos por la defensa no son impugnables vía recurso de apelación, consideramos oportuno destacar el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Sentencia N° 187, de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, el cual expresamente indica que un recurso no puede ser declarado parcialmente admisible; en tal sentido . se destaca lo siguiente:

"Cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible."

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ALFREDO REYES MATIÑO, en su carácter de defensor de confianza de los imputados JOSÉ ANGEL FUMERO MERECUANA y KELVIN JOSÉ COA VALLENILLA, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.839.331 y 24.827.559, respectivamente, a quienes se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal; en contra de los pronunciamientos emitidos en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 09 de noviembre de 2012 por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; referidos a la declaratoria sin lugar de la revocación de la medida judicial preventiva de libertad, a la admisión de la acusación y a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de octubre de 2012 y presentado por el Ministerio Público y ASI SE DECIDE.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR,


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,


Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY