REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de febrero de 2013
202º y 153º



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000072
ASUNTO : BP01-R-2013-000002
PONENTE : Dra. CARMEN GUARATA



Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO LEZAMA PERAZA, en su condición de defensor de confianza de la ciudadana DAYANA MAYERLIN MALAVE, titular de la cédula de identidad V- 16.021.166, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la audiencia de presentación de detenido, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 462 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de las ciudadanas YENIFER DEL CARMEN GONZALEZ ARZOLAY y MARIA GABRIELA FIGUEROA PADRON, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la celebración de audiencia de presentación.

Dándosele entrada en fecha 04 de febrero de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. NEREIDA REYES ALFONZO, quien se encontraba supliendo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones y por cuanto en fecha 06 de febrero de 2013, se reincorporó a sus labores como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, se ABOCA al conocimiento de la presente causa en esta misma fecha y con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación interpuesto, observa:

Es importante destacar lo establecido en la Disposición Final del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012, el cual establece en su disposición primera lo siguiente:

“…Primera. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013...”
…Omisis…

Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado verifica que el caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición del presente recurso, hoy artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial anteriormente citada.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de apelarse, hoy artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Superioridad, establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012, anterior artículo 437 de la Ley Penal adjetiva vigente para el momento de la impugnación que nos ocupa, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado JOSE GREGORIO LEZAMA PERAZA, en su condición de defensor de confianza de la ciudadana DAYANA MAYERLIN MALAVE, titular de la cédula de identidad V- 16.021.166, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 18 de diciembre de 2012, dándose por notificado el impugnante en esa misma fecha por haberse dictado pronunciamiento durante la celebración de la audiencia oral de presentación, interponiendo recurso de apelación el 03 de enero de 2013, evidenciándose que transcurrieron cinco (05) días de audiencias, tal y como dejó constancia la secretaria del Tribunal a quo. Asimismo, una vez emplazada la Representación Fiscal, Abogada YULIMAR AMARICUA, en fecha 24 de enero de 2013, la mismo no dio contestación al presente recurso de apelación, según lo certificó la secretaria del Tribunal a quo. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente una vez interpuesta la apelación hoy artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se establece del análisis de la norma contenida en el artículo 439 ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible , ya que el impugnante fundamentó su apelación en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición del recurso de apelación, referente a aquellas decisiones que decreten la medida privativa judicial preventiva de libertad.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anterior artículo 450 de la Ley Penal adjetiva vigente para el momento de la presente impugnación, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO LEZAMA PERAZA, en su condición de defensor de confianza de la ciudadana DAYANA MAYERLIN MALAVE, titular de la cédula de identidad V- 16.021.166, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la audiencia de presentación de detenido, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 462 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de las ciudadanas YENIFER DEL CARMEN GONZALEZ ARZOLAY y MARIA GABRIELA FIGUEROA PADRON, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la celebración de audiencia de presentación y ASI SE DECIDE.

INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. LINDA FERNANDA SILVA


LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


LA SECRETARIA,


Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.