REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 8 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: BP01-R-2012-000186
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal hoy 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de defensora Pública de los imputados LUIS EDUARDO HENRIQUEZ ROJAS y EDWIN EULISES CARAGUICHE TRIANA, titulares de las cédulas de identidad números V-19.168.280 y V-17.537.800 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de octubre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de libertad por decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra los acusados de marras.

Dándosele entrada en fecha 04 de febrero de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal actual 439 ejusdem.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal hoy 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal actual 428, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de defensora Pública de los imputados LUIS EDUARDO HENRIQUEZ ROJAS y EDWIN EULISES CARAGUICHE TRIANA, titulares de las cédulas de identidad números V-19.168.280 y V-17.537.800 respectivamente, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 15 de octubre de 2012, dándose por notificada la recurrente en fecha 05 de noviembre de 2012, interponiendo el recurso de apelación el día 07 de noviembre de 2012, transcurriendo un (01) día de audiencia, desde la fecha de la notificación de la recurrente, hasta la interposición del recurso. Asimismo se hace constar que el Representante del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 17 de enero de 2013 no dando contestación al presente recurso de apelación, según lo certificó la secretaria del a quo.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia del análisis del escrito recursivo que la impugnante basó su apelación en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4º, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, sin embargo esta Alzada deja expresa constancia que la misma va a ser admitida conforme al numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy dispuesto en el artículo 439 ordinal 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 809 de fecha 04 de mayo de 2007 bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en la cual ha se ha establecido: “…si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable”, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de defensora Pública de los imputados LUIS EDUARDO HENRIQUEZ ROJAS y EDWIN EULISES CARAGUICHE TRIANA, titulares de las cédulas de identidad números V-19.168.280 y V-17.537.800 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de octubre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de libertad por decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra los acusados de marras.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.-