REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 21 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000210
ASUNTO : BX01-X-2012-000037
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, contentiva de la inhibición planteada en fecha 20 de abril de 2.012, por el DR. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA, Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la tramitación del presente asunto, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-D-2011-000210 instruida en contra del acusado identidad omitida
Fue recibido ante esta Instancia Superior el presente asunto, dándose entrada en fecha 13 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…En el día de hoy Veinte (20) de Abril de 2012, presente en este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se deja sin efecto auto de fecha 18/04/2012, mediante el cual por error involuntario se aboco al conocimiento del presente asunto, y a tales efecto expone: “En fecha 14 de Abril de 2011, actuando en función de Juez de Control Nº 01, Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en el asunto BP01-D-2011-000231, Ordené El Enjuiciamiento del acusado identidad omitida e Impuse la MEDIDA DE PRISION PEREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 y 424 del Código Penal, en perjuicio del occiso ROBERTO CELESTINO FLORES MAITA. En atención a ello y en aras a un justo juicio con un juez imparcial, es por lo que me INHIBO de conocer del presente asunto, relacionado con el acusado mencionado ut supra, por encontrarse mi conducta dentro de lo indicado en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que este asunto no debe paralizarse, de conformidad con el articulo 94 Ibidem, se ordena oficiar al Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, para que sea designado un JUEZ QUE SE AVOQUE a su conocimiento, mientras la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Región Oriental Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decida sobre la inhibición planteada. A los efectos solicitados anexo copia certificada de las actas donde consta la audiencia celebrada en su oportunidad, así mismo se ordena la apertura de un cuaderno separado...” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el DR. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA, Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición haber actuado como Juez de Control Nº 01, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y de haber celebrado la Audiencia Preliminar, ordenando el enjuiciamiento y la apertura del juicio oral y reservado en contra del acusado identidad omitida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 y 424 del Código Penal, en perjuicio del occiso ROBERTO CELESTINO FLORES MAITA, y acordó imponer la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al Tribunal de Juicio, motivo por el cual le impide conocer del mismo, por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en contra del ut supra mencionado acusado.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
Para el caso en concreto, se resalta el contenido del los artículos 89 ordinal 7° y 90 de la ley penal adjetiva, los cuales señalan lo siguiente:
“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
Artículo 90 Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia, es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente, considera ajustada a derecho la inhibición planteada en fecha 20 de abril de 2.012, por el DR. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA, Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la tramitación del presente asunto, Nº BP01-D-2011-000210 instruida en contra del acusado identidad omitida y la declara CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la tramitación del presente asunto, Nº BP01-D-2011-000210 instruida en contra del acusado identidad omitida
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
SECCION ADOLESCENTE
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA INMACULADA SAVERY
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