REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 08 de febrero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000065
ASUNTO : BX01-X-2013-000002
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver la inhibición planteada en fecha 25 de enero de 2.013, por el DR. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA, Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 89 ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-D-2013-000065, instruida en contra del acusado identidad omitida por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano WILMER ESTEBAN CARRO DUARTE, toda vez que la resolución que ordena la apertura al juicio oral y reservado al ut supra mencionado adolescente, fue dictado por la Dra. CARMEN SOFIA DE LA TRINIDAD HERNANDEZ, en su condición de Juez de Control Sección Adolescente del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, quien señala es su hija legítima.-

Fue recibido ante esta Instancia Superior el presente asunto, dándose entrada en fecha 31 de enero de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…En el día de hoy Veinticinco (25) de Enero del año 2012, presente en este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el Abogado MANUEL HERNANDEZ NATERA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y expone: “Por cuanto en fecha 24 de Enero del 2012, se recibió en este tribunal la presente causa seguida al adolescente identidad omitida por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano WILMER ESTEBAN CARRO DUARTE, y en la misma, la resolución que ordena el pase a juicio oral reservado fue dictada por la Dra. CARMEN SOFIA DE LA TRINIDAD HERNANDEZ OLIVERO, juez del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, actuando este como tribunal de Control de la sección de adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el Articulo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, y la mencionada Juez, Dra. CARMEN SOFIA DE LA TRINIDAD HERNANDEZ OLIVERO, es mi hija legitima encontrándome dentro de la causal de inhibición consagrada en el articulo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia por la cual de conformidad con la obligatoriedad establecida en el articulo 90 Ejusdem, me INHIBO DE CONOCER EL PRESENTE ASUNTO y como quiera que el mismo no debe paralizarse de acuerdo a los establecido en el articulo 94 Ibidem, aplicadas dichas disposiciones por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se ordena oficiar a la Jueza Presidente de este Circuito Judicial Penal, para que sea designado un juez que se aboque a su conocimiento, mientras la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decida sobre la inhibición planteada. A los efectos solicitados, me permito informar a esa honorable corte que en el asunto BP01-D-2012-00540, ME INHIBI de conocer en dicho asunto alegando mi parentesco por consanguinidad con la Dra CARMEN SOFÍA HERNÁNDEZ OLIVERO, así mismo se ordena la apertura de un cuaderno separado...” (Sic).


En esta oportunidad, corresponde a este Tribunal Superior decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el DR. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA, Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que la juez que suscribió la resolución de apertura a juicio oral y público en la causa signada con el Nº BP01-D-2013-000065, instruida en contra del acusado identidad omitida, fue la Dra. CARMEN SOFIA DE LA TRINIDAD HERNANDEZ, en su condición de Juez de Control Sección Adolescente del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, quien es su hija legítima, y para tal efecto acompañó con la presente inhibición la referida decisión debidamente suscrita por la reseñada jueza, señalando asimismo que en la causa BP01-D-2012-00540, en otrora oportunidad procesal se inhibió de conocer la misma, en base a los mismos fundamentos, motivo por el cual le impide conocer del mismo, por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en contra del ut supra mencionado acusado.
En relación a lo anterior, esta Superioridad de la revisión del Sistema Juris 2000, constató que ciertamente en fecha 29 de octubre de 2012, esta Corte de Apelaciones, declaró con lugar la inhibición N° BX01-X-2012-000035, planteada en fecha 27 de agosto de 2.012, por el juez hoy inhibido, con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquella época, ya que se demostró el parentesco de consanguinidad entre el a quo y la referida Jueza de Control Dra. CARMEN SOFIA DE LA TRINIDAD HERNANDEZ.

Ahora bien, es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva, para el caso en concreto, siendo señalada por el juez hoy inhibido la contenida en el ordinal 7° el cual señala lo siguiente:


“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:… 1º…“Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas…” (Sic).


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia, es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el DR. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA y la declara CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa signada con el Nº BP01-D-2013-000065, instruida en contra del acusado LOUWIL JOOUSSEPTH MUÑOZ con fundamento en el artículo 89 ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
SECCION ADOLESCENTE

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE


DRA. CARMEN GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA


ABG. ZAIDA INMACULADA SAVERY