REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, trece de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BE01-N-2002-000111


DEMANDANTE: REINALDO JOSE ZABALA CUBERO

DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO ANZOATEGUI

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

En fecha 18 de Junio de 2002, el ciudadano Reinaldo José Zabala Cubero, titular de la cédula de identidad Nº 13.565.083, asistido por la abogada Denis Coraspe, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.477, interpuso un Recurso de Nulidad por Ilegalidad contra el acto Administrativo de fecha 18 de diciembre de 2001, dictado por el Instituto de Deporte del estado Anzoátegui, donde acuerda la de remoción y retiro del cargo de Trabajador Social al ciudadano antes mencionado.-
Por auto de fecha 05 de Agosto de 2002, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ordenándose emplazar al Director General del Instituto de Deporte del Estado Anzoátegui.-
En fecha 30 de Junio de 2003, el abogado Julio Alberto Cortez, en su carácter de Director General Interino de Instituto de Deportes del estado Anzoátegui, asistido por los abogados Rubén Rengel y Félix Gómez, presentó escrito de contestación de demanda y consigna expediente administrativo.
En fecha 28 de Junio de 2004, se realizó la audiencia preliminar
En fecha 11 de Octubre de 2005, el Juez Provisorio de este Juzgado Superior Abog. Antonio Marcano Campos, se avocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación de el avocamiento, dirigida al ciudadano Reinaldo José Zabala y al Presidente del Instituto de Deportes del estado Anzoátegui.
En fecha 06 de Julio de 2011, el ciudadano Reinaldo Zabala, asistido por la Abogada Denis Coraspe, mediante diligencia ratifica la demanda incoada y solicita se fije la Audiencia Definitiva en la presente causa, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el veinticinco (25) de octubre de 2005, fecha en la cual se consignó la última notificación del abocamiento del Dr Antonio Marcano hasta el seis (6) de julio de 2011, fecha en la cual diligencio el ciudadano Reinaldo Zabala, asistido por la abogada Denis Coraspe, solicitando fijar audiencia definitiva, había transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
Ahora bien el 5 de febrero de 2013, se abocó quien aquí suscribe.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BE01-N-2002-000111.-
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito El Secretario

Abg. Javier Arias Leon
S.V.