REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, trece de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2002-000052

DEMANDANTE: Juan Luís Duarte.
DEMANDADA: Procuraduría General del Estado Anzoátegui.
En fecha 13 de Noviembre de 2002, se recibió en este Juzgado demanda, incoada por el ciudadano Juan Luís Duarte, asistido por la Abogada Caril Orocopey contra la Procuraduría antes mencionada.
En fecha 12 de Febrero de 2003, se admitió la presente causa, librando las notificaciones de rigor, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos. Luego en fecha 13 de febrero de 2013, la Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito, se abocó al conocimiento de la presente causa, como nueva Juez de este Tribunal. Revisadas las actas procesales, el Tribunal observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el 12 de Febrero de 2003, fecha en la cual se admitió la presente causa, librando las notificaciones de rigor, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-R-2003-000110.-
La Juez,

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito. El Secretario,

Abog. Javier Arias León.


j.a.m.