REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, trece de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2004-000240

DEMANDANTE: Laura Isabel Hernández Bello
DEMANDADA: Contraloría General del Estado Anzoátegui.
En fecha Trece (13) de julio de 2004, se recibió en este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la abogada Laura Isabel Hernández Bello, titular de la cedula de identidad Nº 3.958.985, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.914, actuando en su propio nombre y representación, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui.
En fecha Veintiuno (21) de julio de 2004, este Juzgado admitió la demanda, de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y se acordó emplazar al Contralor General del estado Anzoátegui. Y en fecha 2 de febrero de 2005, se realizó Audiencia Preliminar en la presente causa, finalizado el lapso de promoción de pruebas en fecha 11 de febrero de 2008.
En fecha Veintiocho (28) de septiembre de 2010, este Juzgado Superior ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión del presente recurso, por lo cual se anulan todas las actuaciones realizadas a partir del 21 de julio de 2004, fecha en la cual se produjo la admisión de la causa.
En fecha Cuatro (04) de octubre de 2010, este Juzgado admitió la demanda y libró la notificación al Contralor General del estado Anzoátegui y al Procurador General del estado Anzoátegui.
En fecha Veintisiete (27) de marzo de 2012, el abogado Carlos Zambrano, apoderado judicial de la Contraloría del estado Anzoátegui, solicita se declare la Perención de la Instancia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales, el tribunal observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el cuatro (04) de octubre de 2010, fecha en la cual se admitió la presente causa y se ordeno notificar a las partes ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2004-000240.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario
Abg. Javier Arias León
s.v.