REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, trece de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2006-000552

En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2006, la ciudadana Maria Amparo Jurado Stuart, titular de la cédula de identidad Nº E-1.131.818, asistida por el abogado Juan Rafael Aguilarte Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.568, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo emitido por el Secretario General de Gobierno y el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, donde se acuerda anular Resolución donde se designa a la ciudadana antes mencionada como Comunicadora Social I y se prescinde de sus servicios como Comunicador Social III.
En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2006, se admite el recurso de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se acuerda emplazar al Gobernador del estado Anzoátegui y notificar al Procurador del estado Anzoátegui.
En fecha Siete (07) de Diciembre de 2006, el abogado Juan Rafael Aguilarte, mediante diligencia solicita la Notificación por correo certificado con aviso de recibo al organismo recurrido.
En fecha Siete (07) de Diciembre de 2006, el abogado Juan Rafael Aguilarte, mediante diligencia solicita la Notificación por correo certificado con aviso de recibo a la Procuraduría General del estado organismo recurrido.
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2007, los Abogados Alejo Ramírez y Yolimar Rivero, en sus caracteres de Asesores Jurídicos de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, presentaron escrito de Contestación de demanda.
En fecha Tres (03) de Junio de 2008, el abogado Juan Rafael Aguilarte, mediante diligencia solicitó se fijara fecha para la realización de la Audiencia Preliminar.
En fecha Dos (02) de Julio de 2008, este Juzgado Superior dicto auto fijando la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa. En esta misma fecha se libran las notificaciones de las partes, siendo ésta la última actuación cursante en autos.
Revisadas las actas procesales, el Tribunal observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que, desde el día dos (02) de Julio de 2008, fecha en la cual se fijó la celebración de la audiencia preliminar ordenándose notificar a las partes ha transcurrido, más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2006-000552.-

La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito El Secretario

Abog. Javier Arias Leon

S.V.

ASUNTO: BP02-N-2006-000552